ATS, 8 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2012:1709A
Número de Recurso1718/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1314/09 seguido a instancia de Jose Pablo, Laura, Milagrosa, Rita, Valle

, Ana María, Aurora, Delfina, Alejandro, Baldomero, Genoveva, Eleuterio, Fernando, Palmira, Soledad, María Teresa, Jeronimo y Azucena contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2011 se formalizó por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2011 (Recurso 6080/10 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia de los despido, condenando a la empresa OUTSERVICIO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L a las consecuencias legales inherentes.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 2010 (Recurso 3586/10 ), que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, absolviendo a OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L.

Con carácter previo al análisis de la contradicción es preciso determinar si la sentencia invocada es idónea. Al efecto, la sentencia recurrida es de fecha 11/3/2011 y la publicación es de 14/3/2011. Por su parte, la recurrida es de fecha 18/11/2010; por escrito de 10/12/2010 se solicitó la aclaración de la sentencia, dictándose auto el 2/3/2011, que fue rechazado por cuanto "La pretensión aclaratoria planteada por la representación letrada de los trabajadores excede en el caso de autos del ámbito y límites del recurso de aclaración, pues en realidad no expresa más que la, por otra parte legítima, disconformidad de dicha parte procesal con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia. . . Si la parte recurrente quiere discutir e impugnar los razonamientos jurídicos de la sentencia de suplicación, el cauce procesal adecuado es el del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina".

Esta Sala, mediante autos de 7 de enero de 2000 (R 3692/99 ) y 15 de enero de 2007 (R 36/2006 -aunque en supuestos en que la aclaración se solicitaba de la sentencia recurrida- ha declarado que el plazo para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina comienza a computarse desde que se notifica a la recurrente el auto de aclaración.

Se estima que esta doctrina es de aplicación tras la reforma de la LOPJ y de la LEC por las leyes LO 1/2009 y L 13/2009, puesto que de conformidad con el art. 448.2 LEC la aclaración de una sentencia supone que el plazo para recurrirla sólo cuente desde la notificación del auto de aclaración o rectificación. Al efecto, la sentencia de esta Sala IV de 5 de noviembre de 2010 (Rec 2946/09 ) reitera el criterio de esta Sala si bien respecto de las consecuencias de la existencia de auto de aclaración de fecha posterior a la sentencia de contraste.

En aplicación de la anterior doctrina, resulta que aunque el auto de aclaración se hubiera notificado el mismo día de su fecha, el plazo para recurrir no había transcurrido cuando se publicó la sentencia recurrida, por tanto la sentencia de contraste no podía ser firme en la fecha de dicha publicación y no resulta idónea para acreditar la contradicción.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 6080/10, interpuesto por OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1314/09 seguido a instancia de Jose Pablo, Laura, Milagrosa, Rita, Valle, Ana María, Aurora, Delfina, Alejandro, Baldomero, Genoveva, Eleuterio, Fernando, Palmira, Soledad, María Teresa, Jeronimo y Azucena contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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