ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición y testimonios de las D.Previas 888/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente de Raspeig, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Albacete, D.Previas 303/11, acordándose por providencia de 17 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de diciembre, dictaminó: "...EI Juzgado promovente de la cuestión aduce que el Juzgado de Albacete incoó un procedimiento penal con anterioridad. Pero orilla el dato de que son muchas las acciones perseguidas y que el art. 300 de la Ley impone la tramitación conjunta no solo por ser infracciones conexas, sino especialmente por encontramos seguramente ante un único delito continuado. Por eso puede decirse con rotundidad que no es correcta la inhibición efectuada al Juzgado de Instrucción de Albacete. Es el Juzgado de instrucción de S. Vicente de Raspeig quien deberá o asumir la instrucción de los hechos si considera que la facilidad de la investigación aconseja ese criterio entendiendo aplicable con carácter preferente los fueros subsidiarios del art. 15 (en concreto el art. 15.2 llevaría a tal solución); o si la laguna legal -no precisión del fuero competente en el caso de pluralidad de lugares de comisión- ha de solventarse acudiendo a los criterios del art. 18 de la Ley Procesal Penal . Pero ni una ni otra vía nos conducen al Juzgado de Instrucción de Albacete.

En consecuencia procede y así se solicita que se resuelva competencia planteada asignándola al Juzgado de Instrucción n° 3 de San Vicente de Raspeig. "

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente de Raspeig incoa sus D.Previas por estafa el 5.7.11 por atestado de UDEF sobre varias denuncias, en torno a multitud de faltas de estafa cometidas a través de internet sobre venta de determinados artículos que una vez pagados no recibían los compradores, la persona investigada y detenida en San Vicente fue Ovidio, con domicilio en dicha ciudad, se suma un total de 37 perjudicados y un montante de lo estafado de 5.132,2 euros, el detenido se hacía valer del anonimato, facilidad de ocultación y engaño que proporciona internet, que utiliza una amplia gama de cuentas bancarias en diversas entidades de las que el mismo es titular, en las que cobra los efectos vendidos a través de transferencias con datos falsos de identidad que facilita a los compradores y nunca remite el artículo o efecto comprado, acordando por auto de 26.11.10, la inhibición a favor de Albacete, al considerar que este Juzgado se encontraba investigando ya con anterioridad. El nº 1 por auto de 19.5.11, rechaza la inhibición, al entender que se trata de un delito de estafa continuada " delito que constituye una realidad propia, por lo que se consuma en el lugar en que se ejecuta el último acto de los que lo constituyen, que en este supuesto no es Albacete" planteándose así esta cuestión de competencia negativa. SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de San Vicente, según se desprende del examen conjunto de las actuaciones, la denuncia formulada en Albacete ni es la única, ni es la más antigua. Existen otros procedimientos abiertos en otros Juzgados por hechos más antiguos y en fechas menos próximas. A los fines de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde "el delito se haya cometido", según reza el art.

14.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A partir del Acuerdo no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 se ha implantado jurisprudencialmente a efectos de competencia el principio de ubicuidad a tenor del cual el delito se entenderá cometido en cualquier lugar donde se haya llevado a cabo alguna de las acciones integrantes de la conducta típica. En el caso de que por esa vía resulten competentes varios juzgados habrá de optarse por el primero que haya empezado a conocer (art. 18.1°). Estamos ante un delito continuado de estafa. Los lugares de comisión son múltiples. Nos enfrentamos en consecuencia a un supuesto de pluralidad de fueros comisivos, por dos órdenes de razones:

  1. Al tratarse de un delito continuado son muchos los fueros comisivos: tantos como lugares dónde se llevó a cabo cada una de las defraudaciones.

  2. A su vez cada una de las acciones individuales integradas en la única continuidad delictiva se ha desarrollado en diversos lugares: el lugar de residencia de la víctima, donde se padece el engaño y desde donde realiza la transferencia bancaria (acto de disposición); así como el lugar donde el supuesto autor puede disponer de los fondos (lugar de domiciliación de las cuentas o lugar donde tal autor dispone efectivamente del dinero recaudado fraudulentamente) que además es presumiblemente el lugar desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio.

El Juzgado de San Vicente aduce que Albacete incoó procedimiento antes, pero no dice nada respecto a las muchas acciones perseguidas, que el art. 300 LECrim ., impone su tramitación conjunta no solo por infracciones conexas sino también cuando, como en el caso que os ocupa nos encontramos con una continuidad delictiva, así a San Vicente le corresponde la instrucción de la causa, no solo por la facilidad en la investigación de los hechos, acudiendo al fuero subsidiario del art. 15.2 LECrim, o acudiendo los criterios del art 18 LECrim . en cualquier caso la competencia nunca correspondería a Albacete si no a San Vicente de Raspeig, lugar donde se han descubierto las pruebas materiales del delito, lugar donde se ha detenido al presunto reo y lugar de residencia del mismo.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente de Raspeig (D.Previas 888/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Albacete (D.Previas 303/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaría, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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