STSJ Galicia 1865/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1865/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5858/2008-SGP (A)
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5858/2008 interpuesto por Dª Celia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Celia en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada RENFE OPERADORA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 580/2008 sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Celia viene prestando servicios para la empresa Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, desde el 16-9-80, con la categoría profesional de OFICIAL DE OFICIO afecto a la Dependencia de M. Autopropulsado de Ourense de la Unidad de negocio de INTEGRIA-RENFE OPERADORA./ SEGUNDO.- La actora percibe mensualmente la Prima de Producción del Sistema de de Primas del Personal de INTEGRIA por clave 457, la cual fue aprobada por acuerdo de Mayo de 2004 alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité General de empresa, acuerdo incorporado al XV Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA en vigor./ TERCERO.- El Taller Autopropulsado de Ourense se compone de un Taller matriz principal radicado en Ourense y el Taller de A Coruña, dependiente del Taller de Ourense./ CUARTO.- En el acta de la comisión de seguimiento para la homogenización de primas celebrado en el año 2006, una vez clasificados los Talleres, en el anexo 1 se fija como ratio 1,538, incluidos los 15 trabajadores de A Coruña y los 45 de Orense, y en el anexo 3 se produjo un error al considerar el Taller de Ourense con un ratio 1.154, al no tener en cuenta los trabajadores de A Coruña./ QUINTO.- En la reunión del año 2007, por la citada comunicación se repitieron los ratios del año 2006 (Acta de 21 de noviembre de 2007)./ SEXTO.-La demandada viene aplicando a los miembros del Taller de Ourense un valor de 2,364523 euros/hora para el cálculo de la prima de producción./ SEPTIMO.- La actora percibió en concepto de prima las siguientes cantidades:/ Marzo/07 401,77#/ Abril/07 443,99 #/ Mayo/07 420,94 #/ Junio/07 433,24#/ Julio/07 429,38 #/ Agosto/07 431,45 #/ Septiembre/07 393,49 #/ Octubre/07 461,92 #/ Noviembre/07 376,36#/ Diciembre/07 396,20 #/ Enero/08 353,29 #/ Febrero/08 481,85 #/ Marzo/08 439,91 #./ OCTAVO.- Formulada reclamación previa en fecha 29 de abril de 2008, la actora presentó demanda ante el Decanato el 14 de julio de 2008".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Da Celia contra la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo la Entidad demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de...
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