STSJ Extremadura 174/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
Número de resolución174/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00174/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000016 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000262 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Mariano, LEDA,S.A.

Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ, DAVID PINILLA VALVERDE

Procurador/a:, ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Mariano, LEDA,S.A.

Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ, DAVID PINILLA VALVERDE

Procurador/a:, ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 174/12

En el RECURSO SUPLICACION 16/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Mariano, contra el Auto de fecha 15-7-11, seguido por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 262/2011, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a LEDA, S.A. parte representada por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, sobre Incidente de Ejecución siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz de fecha 9 de abril de 2010 se estimó la demanda sobre despido a instancia de D. Mariano contra la empresa LEDA S.A. declarando la improcedencia del despido efectuado el 16/11/2009, condenando a la demandada a que, a su opción, readmitiera al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abonara una indemnización de 12.936,86 euros condenándola igualmente y en todo caso a que le abonara los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la readmisión ( si opta por ésta) o de la resolución a razón de 51,49 euros diarios. Recurrida en suplicación la sentencia, es confirmada por sentencia de esta Sala de fecha de 11 de octubre de 2010 . LEDA presentó escrito optando por la readmisión.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2011 se solicita se acuerde despachar ejecución de sentencia a favor del trabajador, y por diligencia de ordenación se cita a las partes a una comparecencia.

TERCERO

En fecha 12 de abril de 2011 se dicta auto acordando reponer al trabajador en su puesto de trabajo que no implique conducir vehículo en un plazo de 5 días siguientes a la fecha de la resolución, con los apercibimientos procedentes. Contra dicho auto se interpone recurso de reposición por ambas partes, que se resuelve en sentido desestimatorio por auto de fecha de 15 de julio de 2011 .

CUARTO

Contra esta última resolución interpusieron recurso de suplicación ambas partes, que fue impugnado por ambas partes. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto mencionado se alza en primer lugar el letrado de LEDA S.A. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral

En concreto, solicita la adición a los hechos declarados probados de un tercero que haga constar que "con fecha 7 de mayo de 2010 la empresa mediante burofax comunica al trabajador el deber de reincorporarse a su puesto de trabajo en jornada ordinaria el día 15 de mayo estando esta readmisión realizada correctamente en tiempo y forma. El día 14 de mayo el trabajador, remite escrito a la empresa mediante fax indicándole que en ejecución de sentencia penal ha entregado su permiso de circulación y por lo tanto, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo", al amparo de los folios 47 a 51 y 64 y 65 de autos, lo que debe ser rechazado por cuanto como la propia recurrente manifiesta dicho contenido se desprende del párrafo segundo del razonamiento segundo del auto de fecha 15 de julio de 2011 .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado se alza el letrado de Mariano, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la violación por indebida aplicación del art. 281 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 28 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera para la provincia de Badajoz y por inaplicación de los arts. 239.1 en relación con el art. 110.1, 276, 277.1 y 279.2 de la LPL .

El recurrente alega que en el auto de 12 de abril de 2011 se aplica indebidamente el art. 281 de la LPL, porque éste viene referido a los supuestos del apartado anterior (280) y en las presentes actuaciones no se da ninguno de los dos supuestos, pues la sentencia declara la improcedencia (no la nulidad) del despido de un trabajador que, por no ser miembro del comité de empresa ni delegado de personal, no puede optar ni por la readmisión ni por la indemnización, sino permanecer a la espera de la decisión que la empresa adopte al respecto, por lo que en modo alguno puede ser de aplicación el art. 281 de la LPL, que contempla supuestos distintos al planteado. El art. 239 de la LPL establece que la ejecución se llevará a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y si la empresa opta por la readmisión, ha de reponer al actor en su puesto de trabajo y no en otro, y lo ha de hacer de forma efectiva y en los plazos del art. 276 de la LPL, no después, de manera que si así no procede la empresa, en aplicación del art. 277 de la LPL podrá el trabajador solicitar la ejecución del fallo, y conforme al art. 279.2 de la LPL, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abone al trabajador la indemnización a que se refiere el art. 110.1 y condenará al empresario al pago de salarios de tramitación, exceptuándose aquellos supuestos donde no resulte acreditada ni la no readmisión ni la readmisión irregular alegada por el ejecutante. La empresa, después de haber optado en tiempo y forma por la readmisión, le ofrece un puesto de conductor y no otro alternativo sabiendo que no puede incorporarse al puesto porque tiene privado el permiso de conducir, y una vez personado el trabajador en el centro de trabajo, la empresa no le reincorpora ni en su puesto - que no es posible- ni en ningún otro - que había sido posible en aplicación del art. 28 del Convenio colectivo aplicable- a pesar de que el actor estaba dispuesto a aceptar cualquier otro puesto. La empresa, en aplicación del art. 276 de la LPL debió efectuar esa reincorporación entonces, no ahora, después de celebrada la comparecencia, y al no haberla llevado a cabo, el actor actuó conforme al art. 277.1 de la LPL porque no fue readmitido ni en su puesto de trabajo ni en ningún otro, en los plazos del art. 276 de la LPL, ya que no cabe readmisión alguna, por extemporánea, pues estamos no ante un despido nulo sino improcedente, por lo que lo único que cabe es aplicar la extinción de la relación laboral en la fecha en que la resolución la acuerde, conforme al art. 279.2 de la LPL y la condena a la empresa al abono al trabajador de la oportuna indemnización y salarios de tramitación.

El letrado de LEDA S.A. invoca por el contrario la infracción del art. 28 del Convenio colectivo de transporte de viajeros por carreteras de la provincia de Badajoz (DOE de 17-02-2009) y del art. 276 de la LPL, así como la jurisprudencia sentada en la sentencia del TSJ de 4 de noviembre de 1995, rec. 1450/94, y las del TSJ de Andalucía de 7 de abril de 2005 y de esta Sala de fecha 9 de junio de 1995 sobre interpretación y desarrollo de la excepción en la reincorporación del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y que no es otro que el ius variandi empresarial. Éste se refiere a circunstancias que estén totalmente relacionadas con cambios o necesidades objetivas en la actividad productiva de la empresa, que le llevan forzosamente o a la necesidad de hacer cambios en las condiciones de todos o algunos de los puestos de trabajo iguales a los que el trabajador despedido venía desarrollando antes del despido....

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