STSJ Islas Baleares 125/2012, 9 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 125/2012 |
Fecha | 09 Marzo 2012 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00125/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 35/2012
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: Carmelo
Recurrido/s: HOTELES Y GESTIÓN, S.A.
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA
Demanda: 37/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 125/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 35/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Susana Mora Humbert, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 37/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Hoteles y Gestión, S.A., representado por el Sr. Graduado Social D. Luis Salgado Saborido, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Carmelo, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada"Hoteles y Gestión, S.A.", en distintos periodos, en virtud de diferentes contratos de trabajo concertados con la empresa.
Fue contratado inicialmente en contrato de duración determinada para servicios determinado a tiempo completo en el año 2.006, que duró desde el 16/5/06 al 2/11/06, 171 días. En el año 2.007 lo fue por contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que se extendió desde el 23/4/07 al 15/10/07, cotizando la empresa a cuenta del mismo 194 días, fs. 37 y 33.
El día 2/5/08, empresa y trabajador formalizaron contrato de trabajo como contrato inicial de fijo discontinuo en fomento de la realización indefinida/empleo estable (350), por el que el mismo, con la categoría de ayudante de cocina, prestó sus servicios desde el 2/5/08 al 19/10/08, cotizando la empresa a cuenta del mismo 188 días; y con esa misma condición de trabajador fijo discontinuo el año siguiente, 2.009, fue llamado para la contratación de prestación de dichos servicios desde el 8/5/2009 al 14/10/09, cotizando la empresa a cuenta del mismo 178 días (fs. 37 y 33).
El actor, cuyo salario mensual asciende a 1.354 #s sin inclusión del plus de transporte, fue nuevamente llamado para la contratación de prestación de dichos servicios en el año 2.010 desde el 27/5/10 al 15/9/10, cotizando la empresa a cuenta del mismo 127 días (fs. 37 y 33), habiendo sido nuevamente llamado para su contratación en2.011 desde el 23/5/11, f. 44.
El demandante formuló papeleta de conciliación el 15/10/10, y celebró acto de conciliación en fecha 26 de octubre de 2.010, con el resultado de intentado sin acuerdo, f. 19, presentando la demanda que origina el presente procedimiento el 26/1/11, f. 1.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en representación e interés de su afiliado, D. Carmelo, contra la empresa "Hoteles y Gestión, S.A.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones instadas por la parte actora en esta juicio.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Carmelo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Hoteles y Gestión, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce.
ÚNICO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.5 ; 15.3 ) y 15.8) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en consonancia con los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de las Illes Balears y de numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Sostiene aquel que aplicando a los Hechos Probados (HP), que restan incólumes, dicha Jurisprudencia el trabajador sería fijo discontinuo desde su primera contratación, es decir desde el 16-5-20006 (HP Primero), y que se deduce de los HP que "el trabajador ostentaba, en fecha de la temporada 2010, una...
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