SAP Madrid 207/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003452 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 212 /2012

Autos: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 204 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

De: CUARZO PRODUCCIONES S,L.

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Contra: Doroteo, Patricia, MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 204/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CUARZO PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Doroteo, asistida de Letrado y Dª Patricia, incomparecida en esta instancia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Derecho al Honor e Intimidad. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doroteo y condeno a CUARZO PRODUCCIONES SL Y Patricia a: 1) Estar y pasar por la declaración de que a través del programa "¿Dónde estás corazón?" de fecha 18-12-2009 se han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad del demandante: 2) Difundir a su costa el fallo de esta sentencia en el mismo programa u otro similar de la misma productora para el caso de que hubiera desaparecido aquel; 3) Indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 6.000 euros. 4) Que cesen en la intromisión ilegítima en sus citados derechos. No se condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Doroteo se formuló demanda de juicio ordinario

de protección de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra la entidad mercantil CUARZO PRODUCCIONES SL y Dª Patricia, interesando que se dictase sentencia declarando que los demandados han vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad de D. Doroteo a través del programa ¿Dónde estás corazón? del día 18 de diciembre de 2009 y que se condene a los demandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia en el programa antedicho, y, de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca la mercantil demandada, de difusión, horario y audiencia similar a los del programa referido, así como a abonar en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado al actor la cantidad de

90.000 euros Cuarzo Producciones y 30.000 Dª Patricia de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES SL, y al cese de las intromisiones en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad de D. Doroteo . Se fundamentan sustancialmente dichas peticiones en que el viernes día 18-12-2009, Dª Patricia, aprovechando su posición de colaboradora remunerada habitual del programa ¿Dónde está corazón?, organizado por la entidad codemandada, hizo unas manifestaciones ante millones de telespectadores atentatorias al honor e intimidad del actor, al preguntar al invitado estrella de esa noche, D. Santiago, exmarido de la actriz Dª Juana, si un amigo le habría comunicado al aludido invitado que "su mujer había estado con Doroteo "; manifestaciones precedidas por un morboso avance de cúal sería el contenido del programa y seguidos de un titular en la parte inferior de la pantalla " Santiago : Juana me engañó con Doroteo ". La productora del programa se opuso a la demanda, permaneciendo en rebeldía Dª Patricia, dictándose sentencia en primera instancia declarando la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se postuló en la demanda y acogiendo los demás pedimentos declarados, si bien reduciendo considerablemente la indemnización impetrada. Frente a dicha sentencia se alza en apelación CUARZO PRODUCCIONES SL, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja íntegramente la demanda, fundamentándose dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

Conviene recordar que la temática litigiosa atañe, en primer lugar, a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos al honor y a la intimidad, reconocidos respectivamente en los artículos 20-1d ) y 18-1 de la CE ; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. 2º) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal, sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo, FJ 6), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985, caso Leander, de 26-03-1987, caso Gaskin, de 7-07-1989, caso Costello-Roberts, de 25- 03-1993 y caso Z, de 25-02-1997 ). 3º) El derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que se encuentra necesitado de determinación...

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