SAP La Rioja 77/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA Nº 77 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

DÑA. CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª GEMMA MARANTE CHASCO, en representación de D. Justiniano, defendido por el letrado D. LUIS ALFONSO LOPEZ DEL ALAMO, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 0000287 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 13 de febrero de 2012 (f.447-459) se establecía en su fallo: "Que debo condenar y condeno a Justiniano, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al propietario del establecimiento, en el importe del dinero sustraído y de los daños causados que se determinen en ejecución de sentencia, siendo de aplicación, en todo caso, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Justiniano se interpuso recurso de apelación

(f.473.475) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (f.478-479), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos designándose ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD señalándose para examen y deliberación el día 29 de marzo de 2012, quedando tras ello pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso.

Los argumentos del recurso pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  1. ) Que se vulneró el derecho de defensa del acusado ( art. 24.2 CE ) y el derecho a la intimidad del acusado ( art. 18.1CE ) por el hecho de que el Juzgado de lo Penal no admitió la prueba solicitada por la defensa por escrito de 19 de enero de 2012, a fin de que se incorporara a autos toda la documentación relativa a la reseña genética indubitada del acusado, y en especial en lo referente al procedimiento seguido par su obtención.

    Que la importancia de dicha prueba es innegable, y el argumento de la Juez "a quo" cuando resolvió en la vista el recurso de reforma contra la denegación de la prueba, relativo que su admisión produciría dilación en el proceso y que esta prueba se debió de solicitar duranate la instrucción, no se comparte pues la defensa del acusado no participó durante la instrucción de la causa y entró en la misma en el momento de formular escrito de defensa. Tampoco puedo solicitare al inicio de la vista inicialmente suspendida. Que su no admisión produjo indefensión al acusado.

    Que además se vulneró el derecho a la intimidad del acusado pues la muestra indubitada fue obtenida con ocasión de la comisión por el acusado de un supuesto delito de robo con escalo que no llegó a genrara informe ni procedimiento alguno por lo que se vulneró el derecho a la intimidad del acusado.

  2. ) Que se vulneró el derecho de presunción de inocencia del acusado pues la testigo que depuso en juicio manifestó no tener la certeza suficiente como para imputar el delito al reconocido por ella.

    Que la sentencia dice que la testigo manifestó que los autores que entraron a perpetrar los hechos hablaban entre sí en un idioma del Este de Europa. Sin embargo, entiende el apelante que esta testigo no manifestó que lo sautores hablasen entre sí en idioma rumano, sino que hablaban en idioma extranjero y amén de ello, existen muchos idiomas del Este de Europa distinto del rumano.

    Que además la sentencia considera absurda e ilógica la explicación del acusado acerca de cómo se hallaron restos de ADN suyos en la ropa intervenida en autos, consistente en que el hermano del acusado tiene varios trabajadores rumanos a los que les regala ropa usada, por lo que pudiera ser cualquiera de estos quien perpetrara la infracción y no necesariamente el acusado Justiniano . Pero esta conducta - la de regalar o donar ropa a personas con menos capacidad económica- es algo que suele hacerse y que la familia del propio letrado de la defensa realiza. Que puestos a imaginar, podemos imaginar que el delito pudo ser cometido por un rumano que trabajó para el hermano del acusado, llevaba ropas donadas por este, robo la furgoneta y realizó ese atraco. Que lo que el Juzgado consigna son imaginaciones, no indicios.

    Por otra aparte alude la sentencia a la furgoneta robada y abandonada, que no hay huella alguna del acusado.

SEGUNDO

Hemos de abordar el primer motivo de recurso.

El recurrente entiende que se le ha causado indefensión por la denegación en juicio de una diligencia no solicitada durante la instrucción, ni tampoco con su escrito de defensa, como fue la aportación al procedimiento del expediente de las muestras indubitadas (reseña genética del informe nº NUM000 obrante en la Bases de Datos de ADN de interés criminal ADNIC-) con base en las cuales se realizó la prueba de ADN sobre las muestras dubitadas recogidas.

El recurrente discute también la legalidad y validez de la indicada prueba de ADN, en cuanto que no se obtuvo en el presente procedimiento, sino en otro anterior (Diligencias policiales NUM001, por un presunto delito de robo con escalo perpetrado en Barbastro- Huesca-) que sirvió para obtener su perfil genético que fue incluido en la base de datos policiales, lo cual vulneraría su derecho a la intimidad, sin que conste además que se hayan cumplido las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN ( DA 3 ª), que exigen autorización judicial, mediante auto motivado para la obtención de muestras biológicas para la determinación del perfil de ADN .

Para resolver sobre estas cuestiones es preciso hacer una breve reseña de los antecedentes fácticos más importantes. 1º) El presente procedimiento se inició como diligencias previas 155/09 del Juzgado de instrucción nº 2 de Logroño, a consecuencia de la comisión de un delito de robo con intimidación perpetrado en fecha 6 de enero de 2009 en el hotel- restaurante "El Sequero", sito en el punto kilométrico 391 de la carretera N-232, termino de Agoncillo (La Rioja) perpetrado por dos personas que accedieron al local y, valiéndose de un arma (una pistola o revolver de color plateado), lograron reducir y atar de pies y manos a la empleada del local, María Purificación, que en ese momento se hallaba en ese lugar. Estas personas, según ha reiterado en todo momento la mencionada María Purificación, vestían ropa negra y llevaban la cara cubierta con bufandas y gorros que les cubrían el rostro excepción hecha de los ojos. La Guardia Civil encontró abandonado en el km 390 de la carretera N-232 un vehículo de color rojo Ford Courier matrícula X....X con el "puente" hecho y que había sido denunciado como robado en fecha 5 de enero. Asimismo y en el punto kilométrico 389,50 de la referida carretera halló diversas prendas de vestir arrojadas, en concreto una bufanda de lana de color negro, un gorro de lana de color negro, un pantalón de chándal negro, una bufanda de lana de color negro, una chaqueta de chándal de color azul, una cazadora de color negro.

La Guardia Civil remitió estas prendas al laboratorio de criminalística a los efectos de obtener muestras de ADN.

  1. ) En fecha 6 de julio de 2011 (vide folio 37) la Guardia Civil remitió el resultado del estudio de ADN, en el que se habían cotejado los vestigios debitados intervenidos antes mencionados ( muestra debitada) con las reseñas indubitadas de perfil genético existentes en la Bases de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC),dependiente de la Secretaría de estado de Seguridad (Ministerio del Interior), la cual deriva de lo prevenido por la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

    De acuerdo con ello, en la ropa intervenida por la Guardia Civil antes descrita (muestra dubitada) se hallaron restos de ADN correspondientes al perfil genético indubitado del hoy acusado Justiniano, existente en la Bases de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC), en particular en el informe NUM000, obtenido con ocasión del a comisión de un delito de robo con escalo en Barbastro (Huesca) que dio lugar a diligencias policiales NUM001 .

  2. ) El acusado Justiniano fue detenido en Barbastro en fecha 11 de agosto de 2011 y tras su puesta a disposición del Juzgado de instrucción de esa localidad, tras trámites oportunos, fue ingresado en prisión por Auto de ese Juzgado de 11 agosto de 2011, el cual fue ratificado luego y tras los trámites procedentes por Auto de fecha 16 de agosto de 2011 por el...

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