SAP La Rioja 27/2012, 9 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2012:157
Número de Recurso136/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución27/2012
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000136 /2011

S E N T E N C I A Nº 27 DE 2012

En la Ciudad de Logroño, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 136/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 16/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, siendo apelante ALLIANZ S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por el letrado DON FAUSTO SAIZ LÓPEZ y apelados: 1.- Jesús Luis, Carla Y Gabriela, representados por la Procuradora MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN y asistidos por el Letrado DON JUAN MANUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ; 2.-SEGUROS AXA Y DIRECT SEGUROS, representados por el procurador DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERO; 3.- Carlos Y GERARD FERRATE TRANSPORTE S.L., representados por el procurador DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistidos por el Letrado DON FAUSTO SAIZ, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de Marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Calahorra cuyo fallo es el siguiente:

Condeno a D. Carlos como autor criminalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621,2 del CP una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621,3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: por la primera falta, pena multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, haciendo un total de 600 euros y por la segunda falta una pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, haciendo un total de 300 euros, con apercibimiento al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del CP que supone un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole, igualmente, el pago de las costas procesales causadas que incluyen gastos de intervención de Abogado y Procurador.

En concepto de responsabilidad civil D. Carlos y ALLIANZ, como responsables civiles directos, y, GERARD FERRATE TRANSPORTS, S.L. como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar, los dos primeros, de forma conjunta y solidaria, y, el tercero, de forma subsidiaria en las siguientes cantidades:

a) a D. Laureano y Dª Gabriela en la cuantía de 21.855,54 euros por el fallecimiento de su única hija, Dª Aurelia, devengando la cuantía de 2.011 euros los intereses legales del arto 576 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia.

b) a D. Jesús Luis las siguientes cuantías:

109.144,967 euros por el fallecimiento de su esposa Dª Aurelia, no devengando esta cuantía interés alguno. 1.086.130,86 euros por daños personales y materiales sufridos derivados del siniestro, cuantía ésta que devengará respecto a la CIA ASEGURADORA ALLIANZ el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, 15 de enero de 2.007, hasta su completo pago.

Con fecha 13 de enero de 2010, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, en cuya parte dispositiva se recogía.

"DISPONGO: Denegar las aclaraciones instada por la representación procesal de DON Jesús Luis, sin perjuicio de su derecho a incluir estas pretensiones vía recurso de apelación."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la compañía de seguros Allianz S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las siguientes alegaciones: procede la sustitución de la indemnización por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado; no proceden indemnizaciones por días de estancia hospitalaria, por no haber sido solicitadas, infringiendo la sentencia el principio acusatorio e incurriendo en incongruencia ultra petita; el día final de las indemnizaciones por incapacidad temporal, secuelas fisiológicas, daños morales complementarios e invalidez permanente absoluta no debe ser el fijado por el médico forense, sino el 2 de Agosto de 2007, fecha de la Resolución del INSS que reconoce al lesionado la situación de gran invalidez; no procede indemnización por perjuicio estético; es incompatible la indemnización por incapacidad permanente absoluta y por gran invalidez que se reconocen en la sentencia recurrida, y en todo caso debe tenerse en cuenta el día de estabilización lesional referido; no procede indemnización por perjuicios morales de familiares; no procede la condena al pago de honorarios de letrado y procurador de la acusación particular; no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y termina suplicando a la Audiencia dicte sentencia que revocando la de instancia estime los pedimentos el recurso de apelación concretados en la sustitución de la indemnización por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado; la sobreindemnización para el perjudicado fijada en la sentencia de instancia y la indebida condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El anterior recurso fue impugnado por la representación procesal de don Jesús Luis y por el Ministerio

Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante la procedencia de sustituir la indemnización fijada en la sentencia de instancia a favor de don Jesús Luis por la constitución de una renta vitalicia.

Durante la fase de instrucción, el letrado de la aseguradora Allianz, en escrito de fecha 29 de Enero de 2008 propuso al juzgado la constitución de un fondo destinado a sufragar mensualmente los gastos de asistencia del señor Jesús Luis hasta su fallecimiento. Al amparo del Anexo Primero 8 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, reiterando su solicitud, concretada en 5000 euros mensuales hasta un máximo de diez años, en posterior escrito de 13 de Mayo de 2008, y en posterior escrito de 30 de Junio de 2008 modificando el límite temporal, mientras viva el perjudicado. Su pretensión fue desestimada por Auto de fecha 11 de Agosto de 2008 por no ser la fase en la que se solicita procedente para acordar la sustitución de la indemnización por una pensión vitalicia, pues previamente ha de determinarse la cantidad a indemnizar, argumento que sostenía la representación del perjudicado. En dicho Auto; confirmado por el dictado el 29 de Octubre de 2008, y por el Auto de esta Audiencia Provincial de 15 de Abril de 2009 ; se acuerda fijar la cantidad ofrecida por la aseguradora Allianz en concepto de pensión provisional, a que se refiere el artículo 765.1 de la Lecrm., para satisfacer las necesidades del lesionado durante la instrucción de la causa.

En el acto del juicio, el letrado de la aseguradora insiste en su petición de que sea fijada a favor del señor Jesús Luis una renta vitalicia en lugar de una indemnización a tanto alzado; y no atendida dicha petición por la juez a quo, la reitera en el recurso de apelación.

Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 22-3-2011 dice: "Así y a título meramente ilustrativo la SAP de Castellón, Secc. 2ª de 21-7-06 entiende que en los supuestos como el presente de gran invalidez por tetraplejía, la opción legal de la renta vitalicia resulta más precisa y más ajustada, pues de esta manera se asegura el pago periódico de un coste que se prolongará exactamente a todo lo que le resta de vida, evitando además cálculos de naturaleza especulativa y ajustando la respuesta indemnizatoria a lo que en definitiva se está pretendiendo cubrir, sirve así - citando a Barrón de Benito- de protección tanto respecto a la víctima como del responsable y coadyuva al logro de los principios que se postulan de la institución de la responsabilidad civil, toda vez que es útil a la consecución de la finalidad reparadora de la misma al garantizar a la víctima la disposición de una renta periódica con la que atender sus especiales necesidades, y por otro lado, contribuye a evitar el enriquecimiento sobreindemnizatorio de la víctima, en el supuesto de posterior fallecimiento de ésta, después de haber percibido una cuantiosa indemnización a tanto alzado..." (en el caso de un fallecimiento cercano los enriquecidos sería los herederos, en vez del lesionado)." En este mismo sentido se pronuncia las SSAP de Madrid, Secc. 23 de 25-2-00 y AP de Guadalajara de 14- 7-04, añadiendo esta última, que el carácter aleatorio que identifica a la renta vitalicia, implica una incertidumbre que hace depender del azar tanto el tiempo de su eficacia como el número de rentas a pagar, aunque no cabe desconectar el "quantum" de la pensión de la indemnización a la que sustituye, hay que tener en cuenta que este último se fija en función de la gravedad de la lesión y por tanto de sus consecuencias incapacitantes, y que las necesidades del perjudicado derivan a su vez de la trascendencia de las lesiones, resulta vinculados en relación de proporcionalidad los conceptos de indemnización y pensión vitalicia al tener como base o sustrato común unas lesiones incapacitantes, de modo que no cuestionándose expresamente sea desproporcionada la cuantía mensual fijada de la pensión en función de las necesidades del lesionado que por otro lado son graves y...

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