SAP Jaén 38/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2011:95
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 1 DE VILLACARRILLO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 221/2005

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 36/2010

SENTENCIA NÚM. 38

En la ciudad de Jaén a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de Faltas núm. 221/2005, Rollo de Apelación núm. 36/2005 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villacarrillo por la falta de imprudencia.

Aparece como apelante Nicanor , Mutua Madrileña Automovilística, Luis Manuel , Mercedes y la menor Ana .

Aparece como apelado Nicanor y la Mutua Madrileña Automovilística.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villacarrillo con fecha 28-5-2010 .

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Nicanor , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia del artículo 621.3º del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de treinta dias, a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 300 euros, cantidad que deberá ser abona de una sola vez, con el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 3 meses; así como que debo condenar y condeno a D. Nicanor y a Mutua Madrileña Automovilística, a que abonen solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Dª Ana la cantidad de 1.200.000 euros (de los cuales ya se han entregado por Mutua Madrileña Automovilística 900.000 euros) y a D. Luis Manuel la cantidad de 146.466'61 euros (de los cuales ya se han entregado por Mutua Madrileña Automovilística 141'171'82 euros), cantidades que devengarán,. Respecto del denunciado particular, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que para Mutua Madrileña Automovilística será el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; condenándosele, igualmente, al denunciado al pago de las costas que se hubieren causado." .

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes el representante legal de Nicanor y de la Mutua Madrileña Automovilística presentó escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "Ha quedado acreditado y así se declara probado que sobre las 16:10 horas del día 15 de Junio de 2005, a la altura del kilómetro 207'500 de la carretera N-322 (Córdoba-Valencia), término municipal de Beas de Segura (Jaén), se produjo una colisión frontal por parte del vehículo marca Citroen, modelo Xsara 1.6 i 16v, matricula 1781 BHC, conducido por el denunciado, D. Nicanor , asegurado en la Cía. Mutua Madrileña Automovilistica, y el vehículo conducido por D. Luis Manuel , marca Citroen, modelo Xsara, matricula .... FKS , siendo igualmente ocupantes del mismo sus dos hijos menores, D. Jaime y Dª. Ana . El accidente se produjo cuando D. Nicanor realizó una maniobra de adelantamiento en zona permitida (línea discontinua), pero con escasa visibilidad de los vehículos que circulaban en sentido contrario a consecuencia de una arboleda existente en el margen izquierdo de la curva (dirección Córdoba), encontrándose de frente con el vehículo conducido por D. Luis Manuel , que circulaba correctamente por su vía, y resultando inevitable la colisión entre ambos.

Como consecuencia de tal accidente, D. Jaime sufrió lesiones consistentes en "fractura diafisaria terio medio de fémur", tal y como consta en el informe del médico forense de 16 de Marzo de 2.006, precisando para su curación de 122 días, de los cuales 41 días fueron impeditivos (siendo 11 de ellos de hospitalización), habiendo quedado secuelas consistentes acortamiento miembro inferior derecho (6 puntos) y perjuicio estético leve (1 punto); D. Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en "politraumatismo (...)", tal y como consta en el informe del médico forense de fecha 10 de Marzo de 2008, precisando para su curación de 595 días, todos ellos impeditivos, de los cuales 60 lo fueron con ingreso hospitalario, y habiendo quedado secuelas funcionales (30 puntos, una vez efectuada su cálculo) y por perjuicio estético (10 puntos); y Dª Ana sufrió lesiones consistentes en "traumatismo vertebro-modular severo, fractura frontal derecha, contusión pulmonar, traumatismo abdominal cerrado y fractura del tercio proximal de fémur izquierdo", precisando para su estabilización de 300 dias, todos ellos impeditivos (de los cuales 189 dias lo fueron con ingreso encentro hospitalario), y habiendo quedado secuelas consistentes en tetraplejia espástica por lesión medular de nivel C4 derecho C7 izquierdo (95 puntos) y por perjuicio esté3tico moderado (10 puntos)." .

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Contra la resolución recaída en la instancia se alzan las representaciones procesales de todas las partes intervinientes, que respetando el pronunciamiento penal de aquella, impugnan no obstante diversos aspectos o partidas concernientes al de la responsabilidad civil que dicha sentencia declara.

Por un lado, los denunciantes y perjudicados, vuelven a reiterar en esta alzada las diversas peticiones efectuadas y denegadas en la instancia por entender el Juez a quo que carecen de justificación alguna, por su falta de acreditación, por considerarlas duplicadas al estar previstas ya en los restantes apartados del Baremo por el que ya se indemnizó, o bien por no estar incluidos en ninguno de los criterios enumerados en las Tablas del Anexo o fuera de los límites en el establecidos, fundamentalmente respecto de la Menor Ana , pero también respecto de Luis Manuel , siendo así que respecto de la primera y por las razones que más adelante concretaremos, se impugna el periodo de incapacidad temporal concedido y por ende la actualización del baremo que resulta aplicable; la indemnización concedida por perjuicio estético; la no concesión de la petición principal de renta vitalicia para la ayuda de terceras personas que la menor precisa por su gran invalidez, como única o en conjunto con la indemnización que también solicita aun de forma subsidiaria; los gastos por asistencia médica y hospitalaria realizados y futuros, para los que también solicita la sustitución de la indemnización por otra renta vitalicia, respecto de lo que denomina gastos seguros y periódicos; la indemnización por lucro cesante también denegada; así como sendas indemnizaciones todas ellas en base a la remisión que a los elementos correctores del apartado primero, 7 del Anexo hace la Tabla IV del Baremo por la agravación que entiende supone la concurrencia de invalideces y por la pérdida de esperanza de vida. Respecto de Luis Manuel ., la impugnación se centra en la reclamación de los gastos por asistencia médica hospitalaria denegados en la instancia y en la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos e un porcentaje del 16,57%, tanto respecto de la indemnización básica por lesiones permanentes de la tabla III, como por la incapacidad temporal de la Tabla V apartado A), sobre la base de haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, por entender indebidamente no haber quedado acreditada la existencia de ingresos por rendimientos de trabajo personal, al haber sido los mismos justificados según resulta de los docs. nº 24 y 25 aportado respecto de dicho lesionado.

Por un lado, la representación del denunciado y Cía. Aseguradora esgrimen como único motivo lo que se nomina en una extensa descripción, pero que en esencia se contrae a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación indebida respecto de los intereses procesales del art. 576 LEC y los sancionatorios del art. 20 LCS, argumentando al respecto que resulta improcedente la imposición de los primeros como se hace en sentencia y posteriormente se especifica en el auto aclaratorio de aquella dictado con fecha 4 de junio de 2.010 al acusado y de los segundos a la Cía. Aseguradora, por entender que dicha imposición resulta improcedente y debiera establecerse únicamente los del art. 20 LCS antes citado; subsidiariamente impugna el dies a quo establecido para el cómputo de los intereses del art. 576 LEC , pues según la dicción literal del precepto los mismos habrán de devengarse desde el dictado y publicación de la sentencia de instancia y no desde la fecha de la interposición de la denuncia como se concluye en el auto de aclaración, argumentando que el mantenimiento de dicho criterio provocaría sin duda un enriquecimiento injusto de los perjudicados.

Igualmente y pese a poder haber aprovechado el escrito de recurso anterior, por vía de la adhesión a la apelación interpuesta por los denunciantes y con base a lo dispuesto en el art. 790.1 LECrim ., acusado y Aseguradora aprovechan el trámite de impugnación de dicho recurso para plantear tres pretensiones nuevas e...

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