SAP A Coruña 132/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 303/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 99/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.12 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de diciembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 132/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 303/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario 99/10, sobre, resolución de contrato, devolución de cantidades entregadas y reclamación daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento 72.121,45#, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Vicenta y DOÑA Ángeles, representadas por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marcos ; como APELADO-IMPUGNANTE: DOMUS B&T PROMOCIONES, S.L., representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que con desestimación de la pretensión principal de la actora DOMUS B&T PROMOCIONES S.L. y con estimación de la pretensión subsidiaria, debo declarar resuelto el contrato de fecha 22 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes, por ser esa la voluntad manifestada en su día por ambas partes, condenando a las demandadas Doña Vicenta y Doña Ángeles a que solidariamente devuelvan la cantidad de 72.121,45# en su día recibida con el interés legal desde que las demandadas pusieron de manifiesto su voluntad resolutoria el 24 de octubre de 2008, y con los intereses procesales desde esta resolución hasta el completo pago.

Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Vicenta y doña Ángeles que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada aduce como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, manteniendo que la sentencia de instancia habría incurrido en el mismo al estimar en su fundamento tercero in fine que las propias demandadas habrían resuelto el contrato al efectuar a la promotora el requerimiento notarial de 24 de octubre de 2008. Como segundo motivo de apelación invoca infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del mutuo disenso.

La demandante, al dársele traslado del escrito de recurso, impugna que la sentencia de instancia no hubiera impuesto las costas a las demandadas motivando dicho pronunciamiento en la desestimación de la petición principal.

SEGUNDO

La jurisprudencia, en sentencias como las de 21 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 2004, 26 mayo de 2009, se refiere al mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, señalando que para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "(...) expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" ( sentencia de 21 mayo 1992 ); apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 que se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca. Debe señalarse además que es criterio jurisprudencial que la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, y que en tal supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil ; de modo que, ante el incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes (entre otras muchas, SSTS 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, 14 diciembre 2001 y 6 de mayo de 2002 ).

En este caso es incuestionable que la voluntad de ambas partes es poner fin al contrato de permuta. Es cierto que existe divergencia entre las alegaciones en que se sustenta la pretensión principal de la demanda y las que se efectúan en el escrito de contestación sobre la causa y consecuencias de la resolución contractual, con mutuos reproches de incumplimiento, y pretendiendo ambas partes ser indemnizadas. En la demanda se sostiene, en síntesis, que no habría incumplimiento alguno por parte de la demandante, que sí habría incumplimiento de las demandadas por haber ocultado de forma maliciosa que su propiedad estaba siendo puesta en cuestión, y que este incumplimiento de las demandadas sería de carácter sustancial, frustrando de modo evidente el objeto del contrato, y eliminando por completo la utilidad de lo conocido; instándose en ella de modo principal la declaración de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil por incumplimiento imputable a las demandadas. En el escrito de contestación se mantiene que el contrato no estaba viciado por las circunstancias que esgrime la demandante, ni por ningunas otras, por desconocer las demandadas a la firma del contrato la existencia de una hija extramatrimonial de su padre, y porque ellas eran, y continuaban siendo, las únicas y exclusivas dueñas de pleno dominio del terreno a que se refiere el contrato; y que habría sido la mercantil demandante la que habría incumplido sin justificación alguna con una obligación esencial asumida en el contrato. Se alega: que no habría empleado la diligencia debida en la obtención de la licencia de edificación en el plazo pactado, sino que más bien la habrían estado dilatando; que no habrían accedido al otorgamiento de la escritura por la que se elevaría a público el documento privado de permuta; que habrían coaccionado a las demandadas para que hiciesen una entrega de bienes a Doña Lucía sin que se supiese siquiera con la necesaria certeza si era o no hija extramatrimonial de su padre, y sin que ésta tuviese en aquel momento derecho alguno a disponer o impedir disponer a sus legítimas y únicas propietarias de los bienes pertenecientes a la herencia de D. Guillermo ; y que habrían actuado, desde el mes de julio de 2007, con una absoluta falta de buena fe contractual, ocultando a la parte demandada hechos y datos de gran trascendencias, y dando largas para otorgar la escritura. Se dice finalmente que la única resolución a la que ha de otorgarse validez es a la instada por las demandadas, por ser la única parte contractual facultada para ello al haber cumplido siempre y de forma íntegra con sus obligaciones.

Pero no puede obviarse que la...

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