AAP Guadalajara 86/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2012:77A
Número de Recurso63/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución86/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00086/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100097

ROLLO: APELACION AUTOS 0000063 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002421 /2011

RECURRENTE: Marcelino, HIDROELÉCTRICA EL CARMEN, S.L.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

A U T O Nº 82/12

En GUADALAJARA, a catorce de marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 10 de enero de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso de reforma presentado por el procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de D. Marcelino y de la entidad Hidroeléctrica El Carmen S.L. y en consecuencia no ha lugar a reformar el auto recurrido."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Marcelino e HIDROELECTRICA EL CARMEN S.L., se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de hoy.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcelino y de la entidad Hidroeléctrica El Carmen, S.L., se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 28 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Guadalajara por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Se ataca la resolución recurrida aduciendo falta de motivación con la consiguiente vulneración del articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 24 de la Constitución ; en segundo lugar, se alega vulneración del articulo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del articulo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ultimo, en tercer lugar, por infracción de lo dispuesto en el articulo 269 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal el cual considera que la resolución recurrida debe ser confirmada y con ello, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Del primero de los motivos del recurso, esto es, falta de motivación con la consiguiente vulneración del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución . Se dice que la resolución recurrida esta huérfana de motivación porque dice: " Por todo lo anterior, procede la inadmisión a trámite de la denuncia y el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 637.2 de la L.E.Cr ., por no revestir los hechos descritos, ni siguiera indiciariamente, los caracteres de delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional han confirmado de forma reiterada, en relación con la querella, la compatibilidad de la inadmisión motivada "in limine litis" con el derecho a la tutela judicial efectiva". Con lo anterior, dice el apelante que se trata de una resolución vacía de contenido, no cita los requisitos de los tipos penales, sino que de una manera genérica dice que no se cumplen y que ni tan siquiera se ha tomado una sola declaración. Se refiere a los requisitos de la motivación; se alude a que el proceso penal es un instrumento creado por el derecho para descubrir la verdad real cuando se ha producido hechos que revisten los caracteres de delito y que no se puede dictar el auto que se recurre, sino que debe comprobar los datos objetivos. Se alude a la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Así las cosas y con respecto al primero de los motivos, es menester recordar que es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss.T.S. 3-4-2001, 29-3-2001, 6-3-2001, 6-2-1998 ); bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ; Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 ); en semejante línea, Ss.T.C. 154/95 y 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo; siendo abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( Ss.T.C. 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 169/1996, A.T . C. 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996 ). Aplicado lo anterior al caso de autos, se podrá decir por el apelante que no se comparte lo resuelto por el Juez de Instrucción, pero no se puede decir que dicha resolución no este motivada. En efecto, de forma clara y sencilla -que no simple- el Juez de Instrucción dice porque los hechos que se recogen en la denuncia no tiene relevancia penal; el apelante imputan de forma imprecisa a la resolución recurrida, que la misma adolece de falta de motivación, cuando del contenido de su recurso lo que manifiestan es una discrepancia con relación a lo resuelto, utilizando argumentos de principios generales faltos de la conexión precisa al caso concreto; se podrá estar o no de acuerdo con lo decido judicialmente, pero lo que no se podrá sostener es que no se sabe -falta de motivación- el porque de la resolución y su fundamento. En efecto, de forma clara y comprensible se dice porque no existe el delito de prevaricación, lo cual es compartido por esta Sala. El hecho de dictar una resolución administrativa no acorde con lo pretendido por la parte o por quine lo solicita, no hace que esta sea delictiva. En efecto, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 con relación al delito de prevaricación ha dicho: "Esta Audiencia Provincial siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo con relación al este delito, en sentencia de fecha 29 de abril de 2010 ha dicho: "Nos dice la STS de fecha 4 de febrero del año 2.010, de extensa pero inexcusable cita por cuanto de trasladable tiene al supuesto que se enjuicia "Como establecía la STS nº 363/2006, de 28 de marzo, recordando entre otras la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetánea mente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). Es por eso, como en esa misma sentencia se afirma, que no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ), o en palabras de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes; si se omiten trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Pero no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden Contencioso- Administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». El...

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