SAP Almería 129/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2011
Fecha19 Septiembre 2011

SENTENCIA Nº 129/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D.LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a diecinueve de Septiembre de 2.011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 188/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera seguidos con el nº 715/06 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Muros bajo la dirección Letrada del Sr/a.Ferreira Siles frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. García Torres y dirigido por el/la Letrado/a Sr. Escánez Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.010 cuyo Fallo dispone: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Comunidad de Propietarios DIRECCION001 ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 4 de Abril de 2.011, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora, DIRECCION000 se opuso a la sentencia de instancia, alegando la improcedencia de las excepciones recogidas en la sentencia; la inexistencia del complejo inmobiliario Parque Vera, y la inexistencia de servidumbre de paso, conforme a lo dispuesto en el art. 541 C.C ., para concluir suplicando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se estimará en parte el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen a este procedimiento ejercitaba la acción negatoria de servidumbre de paso contra la comunidad DIRECCION001, constituida al igual que la actora en régimen de propiedad horizontal, y que es colindante con aquella por los linderos Noreste-Suroeste respectivamente. Se indicaba que ambas Comunidades estaban perfectamente delimitadas, existiendo una valla en la Comunidad demandada que separa las parcelas NUM000 y NUM001, donde hay varias puertas que dan directamente a los aparcamientos de la Comunidad actora, pasando y haciendo uso de ellos como si se tratase de una vía pública. De ahí que se solicitase la declaración de que la propiedad de la actora estaba libre de servidumbres, debiendo los demandados abstenerse de transitar por la finca de aquella, cerrando los huecos y puertas allí existentes. La demandada se opuso a esta pretensión, alegando la falta de litisconsorcio, la falta de legitimación activa y de acción, y en cuanto al fondo adujo que ambas Comunidades estaban sitadas en fincas registrales procedentes de la misma finca matriz, y constituían un complejo inmobiliario privado, con elementos de uso común entre ambas y contribución de las dos a los gastos de conservación y mejora del subconjunto. Aparte de ello, alegaba que las puertas y los aparcamientos más cercanos a la valla de delimitación estaban dentro de la propiedad de la demandada.

La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Nos referiremos en primer término a las excepciones opuestas y admitidas en la sentencia.

Se adujo en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa y acción ejercitada. Nos referiremos en primer lugar a esta cuestión, que no ha sido correctamente tratada en la sentencia.

La dualidad existente entre la legitimación "ad procesum" y "ad causam" ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2.000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación "ad causam" (art. 10 ). En referencia a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la S. de esta Sala de 16 de Mayo de 2.000, no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras que la legitimación "ad procesum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute. ( S.T.S. 178/2006 de 20 de Febrero R.J. 2006/2913 ).

En el caso que nos ocupa la legitimación procesal no se cuestiona, sino la legitimación "ad causam". Por ello corresponde el examen de la acción que se ejercita y no la válida constitución de la relación jurídica procesal. El ejercicio de la acción constituye una cuestión que afecta al fondo, y al cumplimiento de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre, que es la que en realidad se ejercita.

Su estimación o desestimación va unida al examen de todas las pruebas practicadas, y por ende a las alegaciones de las partes, en función de que puedan o no prosperar las pretensiones de la demanda. De ahí que haya de determinarse como una cuestión que no impide, sino que es consustancial al estudio del fondo del asunto.

Los mismos motivos sirven para la apreciación de la falta de legitimación pasiva, que no fue alegada en la contestación a la demanda. Más bien se reafirmó con la excepción del litisconsorcio pasivo necesario la legitimación de la demandada. La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inscindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles ( S.T.S. 281/2003 de 24 de Marzo R.J. 2003/2921, entre otras muchas). Pues bien, DIRECCION001 y DIRECCION000 son dos Comunidades de Propietarios que se edificaron en distintas fases, formando parte de un complejo urbanístico, al que después nos referiremos, y fueron construidas por la entidad promotora Parquevera S.A.. Según se desprende de las pruebas testificales practicadas en la vista oral, las vías de acceso y las puertas y huecos que se abrieron en la valla objeto del litigio los colocó la referida entidad. Así lo puso de manifiesto la presidenta de la Comunidad actora, diciendo que DIRECCION001, la demandada, era una construcción más antigua, y cuando se construyó aquella fue cuando pusieron la valla, y abrieron unas puertas para ser más cómodo el acceso a la propiedad. En el mismo sentido declaró D. Darío que fue presidente de DIRECCION000, y propietario en esa comunidad; y también indicó que el acceso sigue siendo el mismo desde que compraron la vivienda. Asimismo D. Feliciano indicó, como vecino de DIRECCION000, que los aparcamientos estaban hechos cuando él compró la vivienda. También manifestó el testigo que la valla la puso la promotora en su momento por razones de seguridad e intimidad, pero sin delimitar las parcelas, y que en un principio DIRECCION001 no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR