STSJ Comunidad Valenciana 2301/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución2301/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, siete de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Edilberto Narbón Laínez.

Don Carlos Altarriba Cano.

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

SENTENCIA NUM: 2301

En el recurso contencioso administrativo num. 615/2007, y acumulado 193/2008, interpuesto por la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por la Abogacía del Estado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Mil·leni" de Catatarroja.

Habiendo sido parte demandada la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Catarroja, representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, Ayuntamiento de Paiporta, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Correcher Pardo, e Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas, S.L., representada por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las Administraciones y codemandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la admitida con el resultado que obra en autos y tras el trámite correspondiente, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veinte de septiembre de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, el Abogado del Estado interpone recurso contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Mil leni" de Catatarroja.

En síntesis, el recurso se funda en la infracción del ordenamiento jurídico cometida por la Comisión al aprobar el Acuerdo sin acreditar la disponibilidad de recursos hídricos.

Frente a la demanda interpuesta, el Abogado de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento y la codemandada oponen que existen recursos hídricos suficientes para llevar a cabo la actuación aprobada.

SEGUNDO

La demanda rectora del proceso se funda en la emisión de diferentes informes desfavorables de la Confederación Hidrográfica sobre la actuación urbanística aprobada.

En relación a la cuestión relativa a la preceptividad y contenido de los informes del organismo de cuenca, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Aguas, que trata de la Colaboración con las Comunidades Autónomas, textualmente dice: 4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Por su parte, el artículo 19.2 de la LOTPP, establecía que "La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

De las normas antes transcritas, esta Sala viene reiterando en numerosas sentencias, pudiendo citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2008, que en los supuestos de planificación que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la confederación sobre la existencia o inexistencia de recursos, es preceptivo.

En este sentido, y si bien la regla general es que los informes son facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92, en el caso concreto del informe previo del Organismo de Cuenca exigido por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas, del tenor literal del precepto se denota que dicho informe es preceptivo cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se vaya a aprobar un "acto" o un "plan" por una Comunidad Autónoma o por una Entidad Local; y b) Que ese acto o plan comporte "nuevas demandas de recursos hídricos".

Así, la aprobación definitiva de todo Plan urbanístico del que se deriven nuevas demandas de recursos hídricos, esto es, que implique un incremento del consumo de agua, requiere un informe previo de la correspondiente Confederación Hidrográfica. Por tanto, este supuesto de hecho es el que delimita el carácter preceptivo del informe, concretado en que la actuación comporte nuevas demandas de recursos hídricos, de tal manera que quedan fuera del ámbito del precepto aquellos supuestos en que no se produce tal incremento de la demanda.

TERCERO

Mayor controversia ha suscitado la cuestión relativa al carácter vinculante o no del informe previo emitido por la Confederación Hidrográfica en el marco del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

La cuestión fue analizada exhaustivamente en el Auto del TSJ Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2007 (Recurso 1003/2006 ), que se decantó por el carácter no vinculante del informe, con el argumento principal de que el carácter vinculante no viene recogido en ningún precepto, descartando a la vez la aplicación de la Ley 13/2003, puesto que la misma está dirigida a regular exclusivamente el contrato de concesión de obras públicas como nuevo contrato administrativo típico, por lo que tal regulación sólo puede referirse al ejercicio de competencias estatales en materia de obras públicas y no al ejercicio de cualquier competencia estatal como es, en el caso que nos ocupa, la competencia en materia de dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.

Con posterioridad a dicho pronunciamiento, tanto la Ley del Suelo de 2007 como el Texto Refundido de 2008, catalogaron los informes de la Administración Hidráulica como "determinantes" para el contenido de la memoria ambiental, lo cual plantea una hipótesis cercana al valor vinculante de los informes, esto es, su carácter "determinante" o "materialmente vinculante". En esta línea se ubican los pronunciamientos del Tribunal Supremo en la materia, los cuales, si bien en su mayor parte se han realizado en sede de admisibilidad del recurso o en medidas cautelares, contienen un esbozo lo suficientemente detallado que permite apuntar su postura en este sentido.

En primer lugar, y desde el punto de vista de la proyección procesal del informe previo de la Confederación Hidrográfica, el Tribunal Supremo viene considerando el informe desfavorable del organismo de cuenca como un instrumento que se integra dentro de la apariencia de buen derecho de la pretensión cautelar ( por todas, STS de 8 de octubre de 2010 (Rec. 4073/2009 )), lo cual le dota de una eficacia singular. En segundo lugar, y según se infiere del conjunto de pronunciamientos que el Tribunal Supremo ha venido realizando en la materia, el informe previo de la Administración Hidráulica se erige como una base informativa decisiva para que el planeamiento urbanístico pueda acreditar la garantía del suministro de agua en los nuevos desarrollos, por lo que puede decirse que el informe es en cierto modo "materialmente vinculante", aunque formal y jurídicamente no lo sea, sobre todo si se trata de un informe expreso e implica la inviabilidad material de la actuación urbanística.

CUARTO

Partiendo del anterior marco interpretativo, debe analizarse ahora la prueba practicada en este proceso, partiendo de los diferentes informes de la Confederación Hidrográfica que obran en las actuaciones, de los cuales se...

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