STS, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo los Recursos de Casación tramitados bajo el número 81/2012 interpuestos por la entidad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L. representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla; y por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de Octubre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 615/2007 , sobre Homologación y Plan parcial del sector "Nou Milleni" de Catarroja.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 615/2007 , promovido por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Milleni" de Catarroja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, (aunque con un voto particular discrepante) con fecha 7 de Octubre de 2011, del tenor literal siguiente:

"Estimar el recurso planteado por la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan parcial del sector "Nou Mi  leni" de Catarroja, el cual se anula, sin hacer imposición de costas en este proceso.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L. y por la GENERALIDAD VALENCIANA se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en Providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 2 de marzo de 2012, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la desestimación del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Milleni" de Catarroja. No obstante, por escrito de fecha 19 de abril de 2013, la Abogada de la Generalidad Valenciana desistió del recurso interpuesto alegando el conocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de fondo concernida; por lo que, por Decreto de fecha 25 de abril de 2013, se tuvo por desistida del recurso de casación a la Administración autonómica.

Por la representación de la sociedad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L, se presentó escrito interponiendo recurso de casación en fecha 30 de enero de 2012 y tras exponer los motivos que consideró de aplicación, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que estime los motivos alegados y declare la conformidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Milleni" de Catarroja.

QUINTO

Por Providencia de 10 de enero de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de enero de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en escrito presentado el 8 de marzo de 2012 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2014 señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 2014, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 7 de Octubre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 615/2007 , por medio de la cual se desestimó el que había sido formulado por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Milleni" de Catarroja.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En primer término, la sentencia de instancia (Fundamento jurídico Segundo) alude a la cuestión del contenido y carácter preceptivo del informe a emitir por el Organismo de Cuenca acerca de la suficiencia de recursos hídricos para la actuación urbanística proyectada, señala la Sala que: "La demanda rectora del proceso se funda en la emisión de diferentes informes desfavorables de la Confederación Hidrográfica sobre la actuación urbanística aprobada.

    En relación a la cuestión relativa a la preceptividad y contenido de los informes del organismo de cuenca, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Aguas , que trata de la Colaboración con las Comunidades Autónomas, textualmente dice: 4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional,siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

    El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

    Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

    Por su parte, el artículo 19.2 de la LOTPP, establecía que "La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

    De las normas antes transcritas, esta Sala viene reiterando en numerosas sentencias, pudiendo citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2008 , que en los supuestos de planificación que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la confederación sobre la existencia o inexistencia de recursos, es preceptivo.

    En este sentido, y si bien la regla general es que los informes son facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92 , en el caso concreto del informe previo del Organismo de Cuenca exigido por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , del tenor literal del precepto se denota que dicho informe es preceptivo cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se vaya a aprobar un "acto" o un "plan" por una Comunidad Autónoma o por una Entidad Local; y b) Que ese acto o plan comporte "nuevas demandas de recursos hídricos".

    Así, la aprobación definitiva de todo Plan urbanístico del que se deriven nuevas demandas de recursos hídricos, esto es, que implique un incremento del consumo de agua, requiere un informe previo de la correspondiente Confederación Hidrográfica.

    Por tanto, este supuesto de hecho es el que delimita el carácter preceptivo del informe, concretado en que la actuación comporte nuevas demandas de recursos hídricos, de tal manera que quedan fuera del ámbito del precepto aquellos supuestos en que no se produce tal incremento de la demanda.".

  2. A continuación, la Sala de instancia (Fundamento jurídico Tercero) aborda la cuestión del carácter vinculante del citado informe en los términos siguientes: "Mayor controversia ha suscitado la cuestión relativa al carácter vinculante o no del informe previo emitido por la Confederación Hidrográfica en el marco del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

    La cuestión fue analizada exhaustivamente en el Auto del TSJ Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2007 (Recurso 1003/2006 ), que se decantó por el carácter no vinculante del informe, con el argumento principal de que el carácter vinculante no viene recogido en ningún precepto, descartando a la vez la aplicación de la Ley 13/2003, puesto que la misma está dirigida a regular exclusivamente el contrato de concesión de obras públicas como nuevo contrato administrativo típico, por lo que tal regulación sólo puede referirse al ejercicio de competencias estatales en materia de obras públicas y no al ejercicio de cualquier competencia estatal como es, en el caso que nos ocupa, la competencia en materia de dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.

    Con posterioridad a dicho pronunciamiento, tanto la Ley del Suelo de 2007 como el Texto Refundido de 2008, catalogaron los informes de la Administración Hidráulica como "determinantes" para el contenido de la memoria ambiental, lo cual plantea una hipótesis cercana al valor vinculante de los informes, esto es, su carácter "determinante" o "materialmente vinculante". En esta línea se ubican los pronunciamientos del Tribunal Supremo en la materia, los cuales, si bien en su mayor parte se han realizado en sede de admisibilidad del recurso o en medidas cautelares, contienen un esbozo lo suficientemente detallado que permite apuntar su postura en este sentido.

    En primer lugar, y desde el punto de vista de la proyección procesal del informe previo de la Confederación Hidrográfica, el Tribunal Supremo viene considerando el informe desfavorable del organismo de cuenca como un instrumento que se integra dentro de la apariencia de buen derecho de la pretensión cautelar (por todas, STS de 8 de octubre de 2010 (Rec. 4073/2009 )), lo cual le dota de una eficacia singular. En segundo lugar, y según se infiere del conjunto de pronunciamientos que el Tribunal Supremo ha venido realizando en la materia, el informe previo de la Administración Hidráulica se erige como una base informativa decisiva para que el planeamiento urbanístico pueda acreditar la garantía del suministro de agua en los nuevos desarrollos, por lo que puede decirse que el informe es en cierto modo "materialmente vinculante", aunque formal y jurídicamente no lo sea, sobre todo si se trata de un informe expreso e implica la inviabilidad material de la actuación urbanística.".

  3. La Sala de instancia analiza seguidamente (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto) los diferentes informes de la Confederación Hidrográfica incorporados al expediente así como la prueba practicada en autos y señala que: "Partiendo del anterior marco interpretativo, debe analizarse ahora la prueba practicada en este proceso, partiendo de los diferentes informes de la Confederación Hidrográfica que obran en las actuaciones, de los cuales se deriva que la controversia se concreta en la disponibilidad de recursos hídricos.

    En el primer informe de 19 de abril de 2007 se recogen los siguientes datos relevantes en cuanto a las necesidades y disponibilidad de recursos hídricos:

    1) el volumen demandado por el Plan es de 1.794.028 metros cúbicos por año para uso y abastecimiento, calculado para un total de 11.459 viviendas a razón de tres habitantes por vivienda y con una previsión de consumo de 200 litros por habitante y día, con un balance de ocupación del 70 por cien. Por otra parte, se calcula un volumen de 181.149 metros cúbicos atendiendo a equipamientos y terciario, con lo cual el volumen por estos conceptos sería de 2.165.163 metros cúbicos anuales. Finalmente, se añade que no se puede determinar el volumen total por cuanto que no se especifican los recursos necesarios para el riego de zonas verdes.

    2)en cuanto a la suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos, en el informe se advierte que no se ha acreditado de qué recursos se dispone para el abastecimiento de la población futura que derivaría de la ejecución de la actuación planteada.

    Obra en autos un último informe de fecha 7 de enero de 2010, referido a la sostenibilidad ambiental del Plan General de Catarroja, pero que contempla la actuación aquí impugnada, el cual resume la situación actual, recogiendo los siguientes datos relevantes en orden a la suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos:

    1)La localidad de Catarroja se abastece con aguas superficiales del canal Júcar-Turia, dentro del área conformada por la ciudad de Valencia y las localidades de su área metropolitana. El plan vigente establece un caudal de 4 metros cúbicos por segundo y una reserva de 3 metros cúbicos por segundo (220,75 Hectómetros cúbicos por año).

    2)La demanda futura estimada para el año 2027 es de 175,5 Hectómetros cúbicos por año para Valencia y su área metropolitana, y con el volumen de 220.75 se cubrirían las necesidades actuales y futuras de la población hasta un horizonte más amplio del 2027, por lo que pueden plantearse crecimientos urbanísticos futuros hasta dicho volumen de 220,75 de aguas superficiales.

    3)Si a pesar de esto el municipio de Catarroja prevé un crecimiento urbanístico que implique unas necesidades hídricas por encima del volumen de 220.75 debe provenir de aguas de origen subterráneo. La masa 080.141 (Plana Valencia Norte) presenta un buen estado cuantitativo y mal estado químico por contaminación por nitratos, no siendo apta para uso doméstico sin un tratamiento adecuado o mezcla de aguas.

    4) El Ayuntamiento de Catarroja dispone de dos concesiones de aguas de 757.200 metros cúbicos por año y está en tramitación en su fase inicial una concesión conjunta con el Ayuntamiento de Valencia.

    QUINTO

    Los informes de la CHJ deben ser puestos en relación con el resto de la prueba practicada de la que se concluyen los siguientes extremos:

    1) El Ayuntamiento aportó un informe de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos de fecha 7 de mayo de 2009, en el cual se complementan los anteriores en el sentido que la EMSHI garantiza una dotación de agua potable de 150 litros por habitante de derecho, incluyendo la actuación urbanística impugnada.

    2)La entidad EGEVASA emite informe de fecha 6 de mayo de 2009 donde relata diferentes medidas para reducir el consumo de agua en el marco de la aplicación del plan de gestión de la demanda y ahorro de agua a medio plazo, referido al periodo 2006- 2008, cifrando el ahorro en la cantidad de 0.515 hectómetros cúbicos por año, en relación al agua potable suministrada al municipio en el año 2006 que era de 1.982.700 metros cúbicos.

    En este punto, debemos reproducir los fundamentos realizados en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares en el sentido que la EMSHI es una Entidad Metropolitana creada por la Disposición Adicional Primera de la Ley Valenciana 2/2001 , a quien le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal de los municipios que componen el Área metropolitana de Valencia, entre los que se incluye Catarroja. Por tanto, la disponibilidad de recursos hídricos del municipio de Catarroja está en función principalmente del suministro de agua por parte de la Entidad Metropolitana, quien garantiza la disponibilidad del suministro de agua potable, la cual se encuentra dentro de la reserva establecida en el Plan Hidrológicode Cuenca. Consta en el informe de la EMSHI que actualmente se está haciendo uso de 1.77 metros cúbicos por segundo para el conjunto de las poblaciones, por lo que es indudable que el incremento de consumo derivado de la actuación urbanística podría estar en el diferencial disponible de acuerdo a la reserva establecida en el Plan Hidrológico; por otra parte, no hay ningún elemento que permita afirmar que la dotación garantizada para Catarroja afecte o menoscabe la de los demás municipios.

    Finalmente, de la prueba practicada se acredita inicialmente que se han llevado a cabo medidas efectivas de reducción del consumo de agua por el Ayuntamiento de Catarroja, cifrando la EMSHI y EGEVASA un ahorro de 515 Dm3/año en el año 2008; asimismo, consta en la pieza la existencia de dicho plan municipal para reducir el consumo, el cual en principio aparece como efectivo."

  4. Finalmente, aborda la Sala la cuestión de fondo planteada en el litigio sobre la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos disponibles para la satisfacción de las necesidades generadas por el desarrollo urbanístico proyectado. Con esta finalidad procede la Sala a examinar las circunstancias del caso, llegando a la siguiente conclusión (Fundamento Jurídico Sexto): "Atendidos los datos fácticos anteriores, se pone de manifiesto en principio la suficiencia de los recursos hídricos, pero no así la disponibilidd de los mismos por cuanto no existe título concesional suficiente ni por parte del Ayuntamiento demandado ni por parte de la EMSHI.

    En relación a los supuestos de suficiencia de recursos hídricos y falta de título concesional que garantice la disponibilidad, la Sala se había pronunciado inicialmente por entender que el requisito de la suficiencia habilitaba en principio la aprobación del Plan, al margen que quedara supeditada a la disponibilidad mediante la obtención del correspondiente título concesional, lo cual determinó que en este proceso se estimara el recurso contra el auto de suspensión cautelar dictado en la pieza en fecha 21 de abril de 2009.

    Sin embargo, dicho criterio interpretativo debe ser corregido a la vista de la interpretación que viene sosteniendo el Tribunal Supremo en esta materia (por todas, STS 25 de febrero de 2009 (Rec. 872/2008 ); 6 de julio de 2009 (Rec. Nº 658/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (Rec. 5206/2008 )).

    En efecto, debe distinguirse entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. En este punto, el art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos.

    La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación,la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo.

    Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia", el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo, de lo que se deriva que el carácter determinante del informe de la CHJ alcanza tanto a la suficiencia como a la disponibilidad.

    En este caso, y si bien puede concluirse que hay recursos hídricos suficientes, lo cierto es que no hay disponibilidad sobre los mismos ni pueden satisfacerse las demandas requeridas por la actuación aprobada, lo cual es especialmente exigible en este caso desde el momento en que tiene que recurrirse a recursos comunes de la ciudad de Valencia y área metropolitana, de todo lo cual se deriva la estimación del recurso, debiendo anularse la actuación impugnada.".

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L. ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime siete motivos de impugnación articulando los seis primeros al amparo del artículo 88.1 d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- y el último por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 25.4 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas porque la sentencia considera materialmente vinculantes los informes a emitir por las Confederaciones Hidrográficas sobre suficiencia de recursos hídricos para el abastecimiento de los nuevos desarrollos urbanísticos proyectados aún cuando el citado artículo 25.4 del TRLA nada dice que permita establecer el pretendido carácter vinculante de dicho informe

  2. - Por infracción del artículo el 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas porque la sentencia recurrida, de manera indebida, habría interpretado extensivamente el citado precepto para exigir, cumulativamente, no sólo la existencia de la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos disponibles, sino, también, su disponibilidad.

  3. - Por infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo porque la sentencia considera materialmente vinculantes los informes a emitir por las Confederaciones Hidrográficas sobre suficiencia de recursos hídricos para el abastecimiento de los nuevos desarrollos urbanísticos proyectados aún cuando el citado artículo 15.3 nada dice que permita establecer el pretendido carácter vinculante del informe que, además, podría haber sido declarado expresamente por el legislador, sin que tal cosa se hiciera.

  4. - Por infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo porque la sentencia recurrida, de manera indebida, habría interpretado extensivamente el citado precepto para exigir, cumulativamente, no sólo la exigencia de la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos disponibles, sino, también su disponibilidad.

  5. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial que la propia sentencia recurrida cita y aplica en relación con la distinción entre los requisitos de suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para los nuevos desarrollos urbanísticos como cuestión a dilucidar por los informes de los Organismos de Cuenca en relación con aquellos. Sostiene el recurrente que la doctrina jurisprudencial que cita y aplica la Sala de instancia no permite establecer la exigibilidad del requisito de la disponibilidad de los recursos hídricos, bastando su suficiencia.

  6. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial que la propia sentencia recurrida cita y aplica en relación con el carácter vinculante de los informes a emitir por las Confederaciones Hidrográficas sobre suficiencia de recursos hídricos. Sostiene el recurrente que la doctrina jurisprudencial que cita y aplica la Sala de instancia no permite establecer el citado carácter vinculante, de donde resulta la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada por la propia Sala de instancia.

  7. Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ya que la sentencia de instancia tras reconocer la suficiencia de los recursos hídricos existentes para el abastecimiento del desarrollo urbanístico proyectado, estima el recurso al apreciar la inexistencia de acreditación de la disponibilidad de los mismos, de lo que se infiere, según se afirma, la incongruencia interna de la sentencia.

CUARTO

Dadas las consecuencias asociadas a su estimación, razones de índole procesal aconsejan que abordemos en primer lugar el último de los motivos esgrimidos por la representación procesal de la mercantil INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L. En el desarrollo argumental del motivo la entidad recurrente reprocha a la Sala la contradicción existente entre el reconocimiento por ésta de la suficiencia de los recursos hídricos existentes para el abastecimiento del concreto desarrollo urbanístico proyectado y la estimación del recurso consecuencia de la apreciación de la inexistente acreditación de la disponibilidad de los mismos, de lo que se infiere, según se afirma, la incongruencia interna de la sentencia.

El motivo no puede ser estimado.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011-RC 2910/2008 --), la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladores de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la LEC , 33.1 y 67 de la LRJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Pues bien, la sentencia recurrida no incurre en este tipo de incoherencia ya que basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes, ya que la Sala explica las razones por las que considera que el recurso debe ser estimado. La entidad recurrente podrá no compartir los pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia sobre la interpretación del bloque normativo aplicable -esencialmente formado por los artículos 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo- en el particular relativo a la exigibilidad cumulativa de la acreditación de la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos disponibles como contenido propio del informe preceptivo y vinculante a emitir por los Organismos de Cuenca en relación con el proyecto de nuevos desarrollos urbanísticos; pero ello no determina, en ningún caso, la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia ni que los argumentos empleados para decidir no guardan la debida coherencia lógica con su parte dispositiva, por lo que el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

Debemos abordar ahora conjuntamente los motivos de fondo sobre los que sustentan la parte recurrente este recurso de casación.

Como recuerda nuestra sentencia de 18 de Marzo de 2014 (Recurso de Casación 3310/2011 ) sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas en torno al tema de fondo debatido en el proceso nos hemos pronunciado en las sentencias de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ), en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir a continuación.

SEXTO

A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Debiéndose tener en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya disposición adicional segunda , apartado 4 º, establece lo siguiente:

"la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales".

Norma, esta última, cuya aplicabilidad al urbanismo valenciano fue expresamente asumida por el legislador de esta Comunidad autónoma, mediante la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias", y en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable".

Ha de tenerse en cuenta, en fin, el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que en su redacción inicial, vigente hasta su modificación por obra de la disposición adicional 8ª de la Ley autonómica 16/2005, establecía en su párrafo 1º que "la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados", añadiendo en el párrafo 2º que "el informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiera pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable" (la modificación de 2005 suprimió la expresión "favorable" del primer párrafo y modificó el párrafo 2º, que quedó redactado en los siguientes términos: "Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia").

SÉPTIMO

Pues bien, en una contemplación conjunta de este sistema normativo, podemos extraer -siguiendo las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 - las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al caso que ahora examinamos:

  1. ) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab intio, el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente.

    Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales "que comporten nuevas demandas de recursos hídricos" es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

    Por lo demás, la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas "entidades colaboradoras autorizadas", como razonaremos infra).

  2. ) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado.

    Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: "las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes"; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por que entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

    Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula "colaboración y coordinación entre Administraciones públicas", con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: «La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscrita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido"; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución o la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

    Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

    Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

    Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

    Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio.

    Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional; un trámite contemplado antes en la disposición adicional primera de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y actualmente en la disposición adicional 2ª del vigente texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que "en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración ínsito en la forma de nuestro Estado... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 48º).

    Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, en su art. 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, en su artículo 26.2 .

    Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio. Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).

    Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias, regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial) ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

    "resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por esa situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio".

    Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4ª, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes (resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada"), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a "la preservación de las competencias del Estado", que no respecto de otros ámbitos o materias.

    En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener -como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2 ª, 4º, de la Ley 13/2003 , lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.

  3. ) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .

OCTAVO

Al hilo de estas consideraciones y siguiendo de nuevo las citadas sentencias, así como otras posteriores, obligado resulta reiterar la reflexión que en las mismas se contiene. No ignoramos que el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que recoge el artículo 15.3 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recurso hídricos como "vinculante" sino como "determinante", admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente:

"3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

  1. El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada".

Maticemos que este precepto de la Ley del suelo estatal de 2007 -se decía en dichas sentencias- no es de aplicación, ratione temporis, al caso que ahora nos ocupa, en que se impugna un instrumento de planeamiento aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; y además, en este caso, el carácter vinculante del informe resulta, como hemos explicado, de la propia legislación autonómica valenciana.

De cualquier forma, en relación con ese carácter "determinante", que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) que partiendo de la base de que determinar es "fijar los términos de algo", si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 771/2006 ), se trata de informes "necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y 2º) más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónomas disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

Desde esta perspectiva, el artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposición adicional 2ª , 4ª, de la Ley estatal 13/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a sentar, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el carácter no ya determinantes sino incluso vinculante del informe estatal, por más que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado.

NOVENO

Se señala también en las citadas sentencias que en relación con la intervención de las denominadas "entidades colaboradoras autorizadas", surge el problema, de que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, ya desde su inicial redacción (no modificada en el punto que a continuación desarrollaremos por la reforma posterior del precepto), establece que habrá de requerir informe sobre disponibilidad de recursos hídricos del organismo de cuenca competente "o entidad colaboradora autorizada para el suministro". Este concreto inciso parece decir que el informe del organismo de cuenca puede ser sustituido por el de esa -sic- "entidad colaboradora autorizada para el suministro", de forma que quede al albur de la discrecionalidad el órgano de tramitación del plan acudir al organismo de cuenca o a esa entidad colaboradora.

Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con la disposición adicional 2 ª, 4º, de la también estatal Ley 13/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas "entidades colaboradoras", que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE ).

La consecuencia lógica y jurídica de cuanto acabamos de apuntar sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese inciso, dado que la Administración demandada se aferró precisamente a él para justificar en su Acuerdo la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se había recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudió al informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justificar la legalidad de su decisión.

Sin embargo, en nuestras sentencias tantas veces mencionadas de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 ya dijimos que no es necesario llegar a este extremo, dado que, situado este precepto en el bloque normativo en el que se inserta, ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislación estatal y por la propia legislación autonómica, hasta el punto de poder considerarse implícitamente derogado ya antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora examinado.

Apuntábamos, en efecto, en dichas sentencias que la ley urbanística valenciana de 2005, en su artículo 83.2 (en su redacción anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias", y en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración General del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de obra Pública, o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable". Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contendido y de la remisión que contiene, esta Ley deja sin efecto que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras.

DÉCIMO

Por lo demás, el bloque normativo antes trascrito establece que el informe de la confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.

DÉCIMO PRIMERO

Siendo, pues claro que en este caso se aprobó un Plan de ordenación urbanística sin haber obtenido el informe favorable de la Confederación Hidrográfica, resulta no menos claro que el recurso contencioso-administrativo debía prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado, esto es, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 20 de febrero de 2008 por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del sector "Nou Milleni" de Catarroja; pero también que los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en relación con el carácter preceptivo pero no vinculante del informe de la Confederación Hidrográfica deben ser corregidos para acomodarlos a nuestra jurisprudencia en los términos que han quedado expuestos.

No se desvirtúa la anterior conclusión por la documentación últimamente aportada por la entidad recurrente en casación, relativa al desistimiento de la administración del Estado en el recurso 2605/2011 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Catarroja al haber informado favorablemente la Confederación Hidrográfica del Júcar el citado instrumento urbanístico por apreciar la suficiencia de los recursos hídricos disponibles en relación con el mismo; ya que, esa documentación, resulta irrelevante por lo que respecta al juicio sobre la validez del acuerdo administrativo impugnada en este proceso, pues lo que aquí se ha debatido es si el mismo es conforme a Derecho tal y como se aprobó (esto es, en los exactos términos y con la fundamentación jurídica con que fue aprobado), lo que, ya hemos dicho, no es el caso, cuestión distinta es que pueda dictarse en debida forma un nuevo acto de aprobación del Plan, sobre cuya definitiva y completa validez no podemos adelantar en esta concreta sentencia juicio alguno.

DÉCIMO SEGUNDO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, atendiendo a la existencia de otros recursos sustancialmente iguales, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 81/2012, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 7 de Octubre de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 615/2007 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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