STSJ Comunidad Valenciana 1061/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2011
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA Nº 1061

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a seis de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 128/2010, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A. representados por el Procurador SR. MARMANEU LAGUIA y asistidos por el Letrado D. JAVIER GUTIERREZ VILORIA, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la " Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil ", aprobada por el Excmo. EL PERELLO (VALENCIA) y publicada en el BOP de Valencia nº 298 de 16 de Diciembre de 2009.

Como demandada el Ayuntamiento de El Perelló (Valencia) representado por el Letrado de la

Diputación, D. Francisco Hurtado Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolución de 12 de Enero de 2011, ratificad mediante resolución de 21 de Marzo de 2011,se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 28 de Septiembre de dos mil once. VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A., representados por el Procurador Sr. Marmaneu Laguia, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de El Perelló (Valencia), reguladora de la tasa por la utilización privativa el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicio de telefonía móvil, publicada en el BOP nº298, de 416 de Diciembre de 2009.

SEGUNDO

Constituye el objeto de este proceso la Ordenanza Fiscal referida y, más concretamente, el hecho imponible por el que se sujeta a la tasa ordenada la actividad actora, en particular el artículo 2 de la misma, donde se determina el hecho imponible así como su compatibilidad con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, y la cuantificación de la tasa recogido en el artículo 6 de la mencionada Ordenanza, donde se establece que la cuantía de la tasa se determinara aplicando el tipo impositivo del 1,5% a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art.5, precepto este donde se establece la formula de calculo, que son impugnados por la actora.

La Ordenanza configura en líneas generales el hecho imponible como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

La base imponible se establece en el artículo 5 donde se establece al punto 1.1-que la base imponible esta constituida por los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en la delimitación territorial de El Perelló.

Al punto 1.2 se determinan los ingresos medios y su cuantificación: los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Y al punto 2.-se establece la Cuota Tributaria, como el resultado de aplicar el tipo del 1,5% sobre la base imponible definida en el punto 1; procede acto seguido a fijar la formula de calculo para ello.

En el art.6 se establece que la base imponible estará constituida por los ingresos brutos, determinados con arreglo a lo establecido en el art.24.1.c) del RDL 2/2004, de 5de marzo por el q2ue se aprueba el Texto refundido de la LHL. Asimismo establece que la cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza se determina aplicando el tipo impositivo del 1,5% a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 .

CUARTO

El marco legal donde se incardina la tasa cuestionada lo constituye el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

"Artículo 24. Cuota tributaria

  1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

  3. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas ."

Alega la entidad actora que no aprovecha ni utiliza el dominio público local y que, por tanto, no se produce el hecho imponible de la tasa, pues la telefonía móvil usa exclusivamente el espectro radioeléctrico estatal, de conformidad al artículo 149.1.21 de la Constitución Española y artículo 43 y Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones . También se dice por la recurrente que se ha vulnerado por la Ordenanza el principio de reserva de ley y cometido un fraude de ley al someter la tasa a las reglas del artículo 24.1 -a) del TRLHL, cuando debiera hacerlo por la regla especial del apartado c), que exime de la tasa a los servicios de telefonía móvil, señalando que la tasa supone una cuota trimestral de 30.351 euros para la operadora recurrente.

Esta Sala no comparte dicha argumentación, pues siendo cierto, como se razona en la demanda, que el servicio de telefonía móvil, por sus mismas peculiaridades se presta en gran parte por el dominio radioeléctrico estatal, también es cierto que no es posible la prestación integral del servicio de telefonía móvil sin la utilización del dominio público local, bien sea en los supuestos en que se hacen llamadas a teléfonos fijos, para lo que es necesario integrarse en las redes ya establecidas por las que se presta dicho servicio, o bien con la instalación de los elementos fijos necesarios para hacer posible esa telefonía móvil, lo que implica el presupuesto de hecho para la imposición de la tasa, de conformidad al artículo 24 citado de la Ley de Haciendas Locales .

Dicha norma legal patentiza la potestad de las Entidades Locales para imponer la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así se reconoce en el artículo 20 del Texto Refundido. Potestad que, como ha declarado la Jurisprudencia ( STS de 16 de julio 2007, dictada en recurso de casación en interés de la ley 26/2006, con cita de las sentencias del TS de 9, 10 y 18 de mayo de 2.005 ) comprende a "las empresas de suministro de electricidad, gas, telecomunicaciones, agua y otros servicios que utilicen o disfruten del dominio público local con líneas, canalizaciones, redes etc., en su vuelo, suelo o subsuelo, con independencia de que sean titulares o no de aquellos soportes a través de los que se realiza el suministro y con independencia de que éste afecte a la generalidad o no del vecindario".

La reforma que de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2002, tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil...

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