SAP Madrid 803/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2011
Fecha06 Octubre 2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 307/11

Juzgado De Lo Penal nº 4 De Getafe

JUICIO RAPIDO Nº 20/10

DUD. 20/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 803/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a seis de octubre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 20/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de amenazas y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Dolores Y Celestino y como apelado el Ministerio Fiscal y Celestino, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara que, el acusado, Celestino, mayor de edad, nacido en Ecuador, el día 14 de noviembre de 1978, con NIE nº NUM000, en situación regular en el territorio español y sin antecedentes penales, ha venido manteniendo una relación sentimental y de convivencia, durante un periodo de tres meses, con la denunciante Dolores, relación que cesó el pasado mes de septiembre del año 2009.

SEGUNDO

El pasado día 3 de febrero del año 2010, sobre las 16,00 horas, el acusado se dirigió a la Calle Alonso de Mendoza, en su confluencia con la Calle Buenavista de la localidad de Getafe, donde la denuncia, había ido a recoger a sus hijos al colegio, y estaba, junto con ellos, y su amigo Felix, y en ese momento, dicho acusado, le dijo a la denunciante que tenía que devolverle los platos y unas herramientas que se habían quedado en el domicilio que ambos compartían cuando tenían la relación sentimental, llegando a discutir por ese motivo.

Ante esa situación, el amigo de Dolores, llamado Felix, se interpuso entre ambos, iniciándose una pelea entre el mismo, y el acusado, y en el transcurso de la cual dicho acusado, le propinó a Felix, un puñetazo en el pómulo izquierdo.

TERCERO

Como consecuencia de esa agresión, Felix sufrió unas lesiones consistentes en eritema en región malar- maxilar izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar tres días, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Celestino, ya circunstanciado, como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4, del Código Penal, del que venía siendo acusado, y debo CONDENAR Y CONDENO a dicho acusado, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES de multa a razón de seis Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal, prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Felix, en la suma de 150 Euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo se condena al acusado al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarando de oficio la otra mitad.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y en los términos del artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ, en nombre y representación procesal de Dª. Dolores y la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES ANCOS BARGUEÑO en nombre y representación de D. Celestino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES ANCOS BARGUEÑO en nombre y representación de D. Celestino .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe con fecha 16 de marzo de 2010, que absuelve al acusado Celestino del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal y le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, se interpone recurso de apelación por la acusación particular constituida por D. ª Dolores, alegando error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración del testimonio de la víctima. Y la representación del acusado Celestino recurrió la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo

24.1 de la CE, en cuanto a la condena a su defendido como autor de una falta de lesiones en relación a las sufridas por Felix .

Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la acusación particular, hay que decir que al ser la sentencia de la instancia absolutoria, en cuanto al delito de amenazas en el ámbito familiar por el que se formulaba acusación y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone...

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