STSJ Galicia 380/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución380/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2012

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7023/2008

RECURRENTE: María Antonieta

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007023 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA ELISA MILLAN MIRANDA en nombre y representación de María Antonieta contra Acuerdo de 7-6-07 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Concello de Boiro para la Obra "Plan Especial de Mellora do Litoral desde Esteiro ata O Careixo". T.m. Boiro. Exp NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 7 de julio de 2007 por el que éste fijó en la cantidad de 6.516,75 # el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto de expropiación " PLAN ESPECIAL DE MEJORA DEL LITORAL DESDE ESTEIRO ATA O CAREIXO " en el término municipal de BOIRO .

El Jurado de Expropiación considerando que el suelo afectado por la expropiación tenía en parte la condición de Suelo Rustico de Protección de Costas ( 67,17 m2 ) y Suelo Urbano de Núcleo Rural ( 71,85 m2 ) aplicó para su valoración el art. 26.1 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y, teniendo en cuenta las características de la finca, la naturaleza del terreno, usos y aprovechamiento de que es susceptible fija la valoración a razón de 9 euros m2 y 70 euros m2 respectivamente.

La actora disiente de la valoración de los bienes y derechos efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, alegando en primer término falta de motivación de la resolución y en cuanto al fondo opone 1.-que la superficie de la finca expropiada es superior a la que se recoge en el acuerdo del Jurado de Expropiación según se desprende del informe pericial que ya aportó en vía administrativa (202,93 m2) más cercano a la superficie catastral de la parcela (193 m2), y 2.- que la valoración realizada por el Jurado es absolutamente escasa e insuficiente, interesando en relación con la valoración del suelo un justiprecio a razón de 9 euros / m2 ( rustico, protección de costas ), y 200 euros m2 ( suelo urbano ) en oposición a los valores otorgados por el Jurado de Expropiación 9 euros /m2, y 70 euros m2 respectivamente.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la adminsitracion que solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, falta de motivación, del artículo 35 LEF, no puede ser estimado.

Efectivamente, como ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995, 28 de abril de 2005, 30 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2009 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ...."La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose

los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley", motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, y que la argumentación sea racional y suficiente, ( otra cosa es que la actora esté en desacuerdo con la fundamentación realizada y, sobre todo, con el justo precio alcanzado), a cuyo fin hay que advertir que en el mismo se indican las razones de hecho y de derecho en que se basa la decisión discutida, pues basta examinar los razonamientos contenidos, puestos en relación con la valoración en el expediente y realizada por la administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28- 2-1.990 ) Hay que subrayar asimismo que no se aprecia que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente con la valoración por ella cuestionada, indefensión que sería necesaria para anularla por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y...

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