STSJ Castilla y León , 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2009 0001632

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000193 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000532 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Rubén

Abogado/a: AMADOR FERNANDEZ FREILE

Procurador/a: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA, CONSTRUCCIONES LOPEZ PEREZ S.L., ADMINISTR.CONCURSAL CONSTRUC.LOPEZ PEREZ S.L.(C.R.S-T,I.A-C R.Y G.V.R.), TORRELEON S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE TORRELEON S.L. ( Hipolito Y Jacinto )

Abogado/a:, SERGIO SAMUEL JUAREZ DIEZ,, SERGIO SAMUEL JUAREZ DIEZ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 193/12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 193 de 2.012, interpuesto por D. Rubén contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 532/09) de fecha 7 DE JULIO DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Rubén contra FOGASA, CONSTRUCCIONES LOPEZ PEREZ S.L, COVADONGA RUIZ SANCHEZ-TORIJA, Constantino, Eutimio, TORRELEON S.L, Hipolito Y Jacinto, sobre, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El actor, Rubén, venia prestando servicios laborales para la empresa Construcciones López Pérez S.L, mediante contratos vigentes entre estas fechas: 12.04.04 al 11.04.07 y desde el 06.05.08.

El demandante ostentaba la categoría profesional de Oficial de 1a y percibía un salario bruto de 45,62 euros al dia, incluida \cion 1a prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Además, prestó servicios para la empresa Torreleon S.L. con fecha de alta 12.04.07 y de baja el 05-05-08.

TERCERO.- La empresa Construcciones López Pérez S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de León, Mercantil, de fecha 25 de Septiembre de 2008 y por auto de 3 de diciembre siguiente, del mismo Juzgado, como resultado del acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores, se acordó la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales del ahora demandante y otros trabajadores de la plantilla, fijándose en la misma resolución una indemnización de 4.406,89 euros.

CUARTO.-Mediante sentencia 268/2009de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, se aprobó el convenio propuesto por Construcciones López Pérez S.L.,cesando desde la eficacia de éste todos los efectos de la declaración de concurso.

QUINTO.- Por Resolución de fecha 17.3.2009, el Fondo de Garantía Salarial ha abonado al demandante la cantidad de 212,96 #., correspondiente al 40% de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados para la empresa y por Resolución de fecha 6.4.2009 el Fondo de Garantía Salarial le ha abonado la cantidad de 364.87 #., correspondiente al 60% de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados para la empresa, partiendo en una y otra Resolución de la antigüedad de 6.5.2008, fecha esta última en que consta dado de alta en la Seguridad Social en la cuenta de cotizaciones de la mercantil Construcciones López Pérez S.L.

SEXTO.- El referido Juzgado de lo Mercantil, en virtud de auto de 5 de febrero de 2009, declaró en concurso voluntario a la mercantil Torreleon S.L.

SÉPTIMO.- Si se considerase la antigüedad de 12.02.04 alegada en la demanda, la cantidad que debería abonar el Fondo de Garantía Salarial sería de 3.874,49.

OCTAVO.- Con fecha 12 de febrero de 2010,este juzgado dictó Sentencia.

NO VENO.- La Sala de lo Social competente estimó recurso de suplicación y decretó la nulidad de lo actuado.

DÉCIMO.- En virtud de lo así acordado, se amplió la demanda contra las empresas Construcciones López Pérez S.L.,y Torreleon S.L.,así como frente a los respectivos administradores concúrsales.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 7 de julio de 2011, desestimó la demanda de cantidad deducida por DON Rubén frente al Fondo de Garantía Salarial, frente a las empresas Construcciones López Pérez, S.L. y Torreleón, S.L., así como frente a los administradores concursales de esas sociedades identificados en la aludida sentencia, demanda en la que se reivindicaba la suma de 3.874,49 euros, en concepto de prestaciones de las de incumbencia del Fogasa.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la precisión en el ordinal fáctico tercero del extremo de que la indemnización allí señalada se corresponde al reconocimiento de una antigüedad del Sr. Rubén de 12 de abril de 2004 pactada entre la dirección de la empresa, la administración concursal y los trabajadores en el ámbito de la extinción colectiva de contratos. A tales efectos solamente pueden tomarse en consideración las pruebas obrantes en estos autos y no en otros distintos de los que no se haya traído testimonio a los mismos. Pero el acuerdo de extinción colectiva de contratos que obra a los folios 19 y siguientes acredita que, efectivamente, se produjo dicho acuerdo extintivo en el marco del procedimiento concursal y que en el mismo se fijó una indemnización en base a dicha antigüedad del trabajador.

En segundo...

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