STSJ Murcia 969/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución969/2011
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

NTENCIA: 00969/2011

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 866/2.006

SENTENCIA nº 969/2.011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH

Presidente

Dª LEONOR ALONSO DIAZ MARTA

D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 969/2.011

En Murcia, a 14 de octubre de 2.011

En el recurso contencioso-administrativo nº 866/2.006, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

2.753,61#, y referido a: Impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante: D. Genaro Y Dª Flor representados por la Procuradora Dª Elisa Carles CanoManuel y asistidos por el Letrado D. Genaro .

Parte demandada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA) representada por y defendida por El Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de laRegión de Murcia,

representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM), de fecha 12 de febrero de 2006, recaído en el expediente de reclamación número NUM000 y acumulado número NUM001, por el que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones números ILT NUM002 y NUM003, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, de las que resultan unas deudas a ingresar por importe de 923,17 y 1.265,39#, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución impugnada, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y, en cualquier caso, por falta de motivación y condenando a la Administración Regional a devolver a los recurrentes las cantidades pagadas más los intereses desde cada una de las fechas en que se embargaron o ingresaron las referidas cantidades.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

15-11-2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con condena en costas a la parte actora. La parte codemandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-09-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de fecha 12 de febrero de 2006, recaído en el expediente de reclamación número NUM000 y acumulado número NUM001, por el que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra las liquidaciones números ILT NUM002 y NUM003, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de las que resultan unas deudas a ingresar por importe de 923,17 y 1.265,39#, respectivamente.

En sus Fundamentos de Derecho, la Resolución del TEARM señala que la cuestión sustantiva planteada consiste en determinar si las liquidaciones impugnadas son conformes o no a Derecho. El referido Tribunal razona que la prescripción invocada no puede prosperar habida cuenta de que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (LGT ) de 28 de diciembre de 1963, en su redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero ( artículo 66 de la actualmente vigente Ley 58/2003 ), que se había iniciado el 16 de diciembre de 1999, se vio interrumpido, sucesivamente, el 6 de abril de 2001 y el 19 de agosto de 2002, cuando en estas fechas se presentaron ante la Oficina Gestora la escritura de protocolización del cuaderno particional y las autoliquidaciones negativas, respectivamente, actuaciones contempladas en el artículo 66 de la misma Ley ( artículo 68 de la Ley 58/2003 ) y que supone que el plazo, una vez producida la actuación interruptiva, deba empezar a computarse de nuevo en su totalidad sin que el plazo hasta entonces transcurrido sirva a tales efectos. Las liquidaciones provisionales practicadas, con base en los valores declarados, se consideran ajustada a Derecho por el TEARM.

SEGUNDO

Expone la parte actora, que el 15 diciembre de 1999 se presentó por D. Genaro, ahora demandante, documento privado (número de presentación NUM004 ) con la relación valorada y descriptiva de los bienes y modelo 650 para autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, por fallecimiento de su esposa Dª Juana, ocurrido el 16 de junio de indicado año, procediendo a pagar las cuotas correspondientes a él y a sus cuatro hijos, Flor (también demandante en el presente recurso), Frida, Ariadna y Sixto (folios 1 a 55 del expediente administrativo); que el 6 marzo de 2001 los ahora demandantes, junto con Dª Ariadna, Dª Frida y

D. Leoncio, defensor judicial de D. Sixto, procedieron a otorgar escritura pública notarial de protocolización del cuaderno particional de los bienes de Dª Juana ; que en dicha escritura se incluyeron los mismos bienes que se reflejaron en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada salvo el seguro de vida del que era beneficiario el cónyuge viudo (folios 56 a 65 del expediente administrativo) y que se presentaron los correspondientes modelos 650 con 0 pesetas de ingreso en los que se hacía referencia, al igual que en el cuaderno particional, a la autoliquidación nº NUM004 (folios 66 a 74 del expediente administrativo). Y añade la parte actora lo siguiente:

  1. Que el 19 de agosto de 2002 se presentó de nuevo ante la Consejería de Economía y Hacienda copia del cuaderno particional y autoliquidación modelo 650, figurando como presentador D. Genaro . Pero

    D. Genaro no presentó declaración alguna y las firmas que figuran a los folios 96 y 84 a 93 del expediente administrativo no son suyas. Basta comparar su firma en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (folio 2 del expediente administrativo) o en el de interposición del presente recurso contencioso-administrativo o, por fin, en la declaración de autoliquidación llevada a cabo en 1999 (folios 5, 31 a 37 y 41 del expediente administrativo); en conclusión, el Sr. Genaro no presentó en...

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