STSJ Murcia 261/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha16 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00261/2012

RECURSO nº 1163/07

SENTENCIA nº 261/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 261/12

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1163/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, pero inferior a 600.000 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Roman, representado por la Procuradora Dª María Belda Navarro y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 15 de octubre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 a 2006, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido. El acuerdo impugnado desestima la pretensión del interesado por considerar que las cantidades que mensualmente percibe en virtud de cese voluntario nada tienen que ver con las indemnizaciones por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y ordenando la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006, procediéndose la devolución de las cantidades resultantes de la rectificación solicitada, con el interés legal que corresponda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

diciembre de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 15 de octubre

de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 a 2006, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido. El acuerdo impugnado desestima la pretensión del interesado por considerar que las cantidades que mensualmente percibe en virtud de cese voluntario nada tienen que ver con las indemnizaciones por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida, es conforme a derecho, teniendo en cuenta que el motivo de la denegación fue entender que tales cantidades eran abonadas por su cese voluntario y por lo tanto no tenían carácter indemnizatorio, ni tenían nada que ver con las indemnizaciones por despido improcedente a las que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Entiende el TEARM que de acuerdo con los arts. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto sobre la Renta están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sigue diciendo que según el art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente la indemnización está cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando de ello claramente la intención de la norma de someter a tributación la parte de la indemnización derivada de contratos o convenios en cuanto exceda de la cuantía legalmente obligatoria, y ello con independencia de las cantidades que pueda exigir el trabajador en virtud del contrato suscrito entre las partes, ya que no cabe confundir "máximo obligatorio a efectos fiscales" con "máximo obligatorio a efectos civiles o laborales", con base en el principio de libertad de pactos y de la fuerza obligatoria entre las partes de las obligaciones contractuales ( arts. 1255 y 1091 CC ), principio que tiene su reflejo en el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto la cantidad exenta del Impuesto está cifrada en 45 días de salario por año de servicio en la empresa que efectúa el despido improcedente, independientemente de que en el contrato hayan podido mejorarse las condiciones del trabajador mediante la fórmula del reconocimiento de la antigüedad con anterioridad a la prestación efectiva de servicio alguno en la empresa contratante y a determinados efectos.

Alega el recurrente como base de su pretensión que ha mantenido una relación laboral continuada con la entidad mercantil crediticia Banco de Santander Central Hispano hasta el 1 de mayo de 2000, y que a partir de la citada fecha pasó a la situación de prejubilado. Que en sus declaraciones de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 consignó por error, dentro de las retribuciones por "rendimientos del trabajo", no solo las cantidades que le fueron abonadas por tal concepto hasta la fecha de su prejubilación, sino también todas aquellas cantidades que percibió a partir de su prejubilación y hasta el final de cada ejercicio. Añade que las cantidades percibidas en concepto de prejubilación, sobre las que se practicó la correspondiente retención por la entidad pagadora, no deben ser consideradas como rendimientos del trabajo, sino que han de tener el tratamiento de "indemnización por despido" regulada en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, por la analogía que tiene tal situación a la de despido, y en consecuencia, la cantidad percibida a partir de su prejubilación debe quedar exenta de tributación, hasta el límite establecido en dicho artículo, siendo el resto consideradas como renta irregular. Termina apoyando su argumentación en lo establecido en diversas sentencias de esta Sala.

La Administración demandada se opone a la demanda señalando que las cantidades abonadas al actor no pueden ser asimiladas a las indemnizaciones pagadas por despido improcedente, ya que la analogía está prohibida por el art. 23.3 LGT . Además tal pretensión supone ignorar cual es el contenido de la prejubilación realizado por las entidades de crédito. Se trata de una prejubilación programada que tiene la naturaleza de un acuerdo de empresa pactado con los representantes sindicales y que se caracteriza por ser un sistema colectivo de previsión establecido con la finalidad de facilitar el tránsito a ciertos grupos de trabajadores de edad avanzada desde la situación de activo a la de pasivo, caracterizado por la participación de la empresa en la financiación de la prestación a pagar a cada prejubilado. La aceptación voluntaria de la prejubilación es esencial. Los trabajadores han de prestar su consentimiento a la extinción de la relación laboral para que esta se produzca. Los mismos optan y por lo tanto eligen por beneficiarse de las condiciones económicas que configuran la prejubilación programada. Las cantidades que se les abonan deben ser consideradas por tanto como rendimientos del trabajo ( arts. 25 k) de la Ley 18/1991, de 6 de junio y 16.2.a), 5 º 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ) al considerar la Ley como tales las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional 11ª de la Ley 30/95 que modifica la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8 de junio de la regulación de Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones realizadas por el trabajador. La Ley de Ordenación del Seguro Privado acuñó el concepto de compromiso por pensiones para definir las realizadas entre las que se encuentran las prestaciones por prejubilación. Estos compromisos, incluyendo las prestaciones causadas, se corresponden con aquellos que se deriven de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR