STSJ Comunidad de Madrid 162/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2012
Fecha20 Febrero 2012

RSU 0003828/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00162/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 162

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162/2012

En el recurso de suplicación nº 3828/11, interpuesto por D. Ricardo, asistido por el Letrado Dª. Beatriz Pérez García, contra la sentencia nº 13/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1479/10, siendo recurrido SERCON SOLUCIONES INTEGRALES S.L., representado por el Letrado Dª. Susana Elena Villar Olias, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ricardo contra SERCON SOLUCIONES INTEGRALES SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE ENERO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 25/10/2005 (folio 77).

  2. Categoría: Conserje/Auxiliar de recepción (folios 78 81).

  3. Salario: 1.196,00 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, por reconocimiento de las partes en el acto de juicio.

SEGUNDO

El trabajador fue sorprendido dormido en su puesto de trabajo en fecha 9 de junio de 2010 (folio 84), 2 de julio de 2010 (folio 83) y 24 de agosto de 2010 (folios 88 y 89).

TERCERO

El trabajador fue sancionado con 11 días de suspensión de empleo y sueldo en el periodo comprendido entre el 1 y el 12 de agosto de 2010, por las faltas cometidas los días 9 de junio y 2 de julio de 2010 (folios 85 a 87), y consintió en la sanción.

CUARTO

El trabajador fue despedido con fecha de efecto el día 30 de septiembre de 2010 (folios 76 y 90).

QUINTO

El demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ricardo contra SERCON, SOLUCIONES INTEGRALES, SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2010 del que el demandante fue objeto, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando este como procedente, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: " El trabajador fue sorprendido dormido en su puesto de trabajo en fecha de 9 de junio de 2010 (folio 84) y 2 de julio de 2003 (folio 83)".

Así mismo se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: " La jornada del actor era al menos de 12 horas continuadas diarias siempre en turno de noche. Y desde mayo de 2010 días su jornada era habitualmente de 14 horas diarias continuas y estuvo sin jornada de descanso hasta 11 y 12 días consecutivos ."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada del hecho probado segundo no puede tener favorable acogida dado que nada añade a lo recogido en la sentencia recurrida, pretendiendo omitir, la recurrente, que el día 24 de agosto el actor fue sorprendido dormido en su puesto de trabajo (folios 88 y 89), lo que se desprende de la testifical practicada en el acto de la vista. La misma respuesta negativa ha de darse a la adición solicitada, pues de los documentos en que se apoya tal adición no se desprende lo pretendido, pues se trata de cuadrantes aportados sin sello ni firma de la empresa, son simples fotocopias (folios 25, 26, 27 y 28), no constando dato alguno que contradiga lo recogido por el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias...

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