STSJ Comunidad de Madrid 50190/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50190/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 50190/2011

PROC. SR. D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

PROC. SR. D. DANIEL BÚFALA BALMASEDA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1842/06 Y ACUMULADO Nº 1875/06

PONENTE ILMA. SRA. DªFÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

SENTENCIA Nº 50.190/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

En Madrid a 26 de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 1842/06 y acumulado nº 1875/06 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido respectivamente, el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de D. Leon, D. Porfirio, D. Victoriano y Dña. Modesta y Dña. Zaira contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de septiembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 18 de mayo de 2006, que determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C" y por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de septiembre de 2006. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 25 de octubre de 2011 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de septiembre de 2006 por la que se desestimó el recurso de reposición deducido por el expropiado y por la beneficiaria contra la de fecha 18 de mayo de 2006 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", con una superficie de 20.423 m2, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas). Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 55,01 #/m2 que constan en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 92,43 #/m2 y 1,346268 #/m2.

SEGUNDO

La recurrente expropiada sostiene que la finca expropiada debe ser valorada en atención a su clasificación urbanística como suelo urbanizable, por así venir reflejado en el acta previa a la ocupación, remitiéndose en cuanto a su valoración como suelo urbanizable al contenido de su hoja de aprecio, acompañada de informe técnico de valoración, a razón de 92,43 euros/m2. Subsidiariamente pide que se le dé el valor de 90,11 euros/m2 que el JEF ha venido reconociendo para este mismo proyecto expropiatorio y para fincas situadas en el mismo término municipal, adjuntando copia de una resolución del JEF de 1 de junio de 2006 que resuelve en este sentido. Finalmente discrepa de la superficie considerada por el Jurado, afirmando que tal y como consta en el expediente administrativo, la superficie expropiada es de 20.893 m2 y no la de 20.423 m2 tenida en cuenta por el Jurado.

La parte recurrente beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda que el suelo debe ser valorado como no urbanizable, por estar así clasificado en el PGOU de Madrid del año 1997, siendo un error del acta previa y del acta de ocupación haber reflejado que se trataba de suelo urbanizable. Por lo que respecta a la superficie, aunque en su hoja de aprecio reflejó 20.423 m2, sin embargo en sede de demanda muestra su conformidad a la reclamada por el expropiado de 20.893 m2, remitiéndose para ello al expediente administrativo. Añade que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Madrid ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de lo dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003. Considera que la M-50 no se integra en la malla urbana en ese tramo, pues tiene como barreras tanto la línea del AVE Madrid-Barcelona como la Cañada real Galiana. Asimismo señala que la determinación del valor urbanístico asumido por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, que difieren en la Orden a aplicar, que en lugar de la del año 2003 que toma en consideración el Jurado debe ser la de 23 de mayo de 2001, al referir la fecha de valoración de autos al 29 de enero de 2002, coincidente con la fecha de levantamiento del acta de ocupación y conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 38,16 #/m 2 .

Añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio y de resolución del recurso de reposición y que se debe excluir la partida correspondiente a la indemnización por rápida ocupación.

Por su parte la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al...

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