STSJ Galicia 1608/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1608/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3207/2008-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, 20 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3207/2008 interpuesto por Dª Susana, SERLYM, SL y D. Marino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Susana en reclamación de CANTIDAD siendo demandados la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERLYM, SL y D. Marino . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 805/2007 sentencia con fecha siete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Susana trabaja para las empresas demandadas; con la categoría profesional de Limpiadora, con una antigüedad del 1 de enero de 1989 y un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.209'91 euros./ SEGUNDO.- El 16 de diciembre de 1998 la actora junto con otros socio-trabajadores constituyeron la Sociedad Cooperativa de Limpieza ALECRIN (en adelante ALECRIN) como sociedad de trabajo asociado de acuerdo con la Ley 3/87 de 2 de abril./ La actora, actuando en representación de ALECRIN suscribió con fecha 1 de enero de 1989 contrato administrativo con el Servicio Galego de Saúde parta la limpieza de los Centros de Salud de "A Ponte" y "A Carballeira"./ TERCERO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 27 de febrero de 2007, con el diagnostico de "lesiones cervicales", situación en la que ha permanecido hasta el 28 de setiembre de 2007. No obstante, en fecha 1 de octubre de 2007 causó nueva baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con el diagnostico de "ansiedad-depresión"./ CUARTO.- La actora ha percibido las siguientes cantidades:/ -Junio/07 249'60 #/ -Julio/07 515'84#/ -Agosto/07 515'84 #/ - Setiembre/07 481'40 #/ Octubre/07 537'67#/ Nov/07 92692 #./ QUINTO.- En fecha 8 de noviembre de 2007 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "Sin Efecto", presentando demanda la actora ante el Decanato el 29 de noviembre de 2007".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Da Susana contra D. Marino, las empresas "SERLYM, S.L." y "SERLYM, S.C.", Da Leocadia, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las empresas "SERLYM, S.L.",-"SERLYM, S.C." y a D. Marino, a que abonen a la actora la cantidad de 1.15132 euros, con absolución de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la demandante y por las codemandadas SERLUM, S.L. y D. Marino siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes actora, Susana, y los codemandados, Marino Y SERLYM S.L, la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, los codemandados recurrentes con amparo en el art. 191.b) LPL, instan la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) para que reciba la siguiente redacción: "La actora Dª Susana trabaja para las empresas demandadas con categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad de 1 de mayo de 1996 y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 955,35 #."; cita en su apoyo los documentos...

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