STS, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 404/1999, interpuesto por don Armando , representado por el procurador don JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de junio de 1999 inadmitiendo el recurso nº 19/99 interpuesto por el recurrente contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, adoptado en reunión del día 14 de julio de 1998, por el que se procede al archivo de su escrito de fecha 12 de junio de 1998.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Armando interpuso recurso contencioso-administrativo nº 409/99 contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de junio de 1999, por el que se inadmite el recurso nº 19/99 por él interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, adoptado en reunión del día 14 de julio de 1998, por el que se procede al archivo de su escrito de fecha 12 de junio de 1998.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, reclamado y remitido el expediente administrativo, el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de don Armando , presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó a la Sala que "previos los trámites necesarios la estime íntegramente, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, declarando las responsabilidades administrativas disciplinarias pertinentes, y declarando además las responsabilidades patrimoniales correspondientes en indemnización de daños y perjuicios al demandante, y en consecuencia condene al Consejo General del Poder Judicial, con cualesquiera otros pronunciamientos que fuesen pertinentes, a estar y pasar por dichas declaraciones.". Por medio de otrosí digo Primero: interesa "la acumulación a este recurso las pretensiones que sean preciso deducir (...) en relación a los escritos de esta parte, dirigidos al Consejo General y presentados uno de ellos el 22 de Octubre de 1999, ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca (...) y los otros cuatro escritos el 28 de octubre de 1999, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de la misma ciudad, y en Funciones de Guardia como el anterior en las fechas respectivas". Asímismo y por otrosí digo Segundo, interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 2000 se acuerda la unión del recurso 449/1999 a éste, que se tramita bajo el nº 404/1999, por ser ambos idénticos en su contenido.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contestó a la demanda, exponiendo los antecedentes y fundamentos de derecho que entendió pertinentes, solicitando a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

QUINTO

En relación al recibimiento a prueba interesado por el recurrente, por Auto de 20 de abril de 2001 la Sala Acuerda: "Primero.- No haber lugar a recibir a prueba el recurso. Segundo. Dar traslado a la parte demandada de la documentación presentada por el recurrente al amparo del artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional por término de tres días, para que manifieste si reconoce como admisible dicha documentación, o exponga las razones que tenga para impugnarla.". Dicha resolución fue recurrida en Súplica por la representación de don Armando , recurso al que se opuso el Abogado del Estado y la Sala desestimó por Auto de 12 de julio de 2001.

SEXTO

Con fecha 6 de septiembre de 2001, don Armando , presenta escrito instando la nulidad del Auto de la Sala fechado el 12 de julio de 2001 e insistiendo en la procedencia del recibimiento a prueba del proceso, acordando la Sala "inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente".

SÉPTIMO

Concedido plazo para formular conclusiones, la parte recurrente presentó escrito y documentos de prueba, acordando la Sala que "no ha lugar a recibir el proceso a prueba conforme a lo previsto en el artículo 612 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado ya mediante resolución judicial firme el recibimiento del proceso a prueba, al no considerarse relevante para el esclarecimiento de la cuestión debatida". El Abogado del Estado evacuó el trámite de conclusiones por medio de escrito que quedó unido a los autos.

OCTAVO

Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2002, se señala para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 1999 que inadmitió la solicitud del recurrente que pedía la revocación de oficio, al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo de 14 de julio de 1998. En ese acto, la Comisión resolvió archivar las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por el actor contra el Juez de Instrucción nº 44 de los de Madrid, por estimar que las cuestiones planteadas en ella eran de índole jurisdiccional.

Los hechos que originaron la controversia que dio lugar a las actuaciones impugnadas se produjeron el 24 de mayo de 1998, cuando el recurrente -según relata en su escrito de denuncia al Consejo General del Poder Judicial, de 12 de junio de 1998- se personó para presentar una denuncia y solicitar la práctica de unas primeras diligencias de comprobación ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid, que se hallaba de guardia. Sostiene que, entonces, "sorprendido en su buena fe", fue "objeto de un atropello inconcebible, de modo y manera que fueron vulnerados principios constitucionales" y vio "impedido el ejercicio de derechos y obligaciones tan básicos como los reconocidos en los artículos nºs 9, 10, 15, 17, 19, 53 ó 124 de la Constitución, y obviamente aquellos de las Leyes en las que están desarrollados los artículos citados". Añade que "en todo momento, dentro y fuera del Juzgado, antes y después, estuve tranquilo, sin que por mi parte sucediera nada que pudiera ser interpretado como alarma o provocación -(Y sobre todo, estaba y estuve "solo")-.". Dice también que "de resultas de la decisión del Juez entre otras consecuencias lesivas, debo subrayar que tuve que soportar, entre otras gravísimas ofensas, acciones que, por ejemplo, afirmo están comprendidas plenamente dentro de lo tipificado en el artículo 174 del Código Penal, que se desarrollaron tal cual si se quisiera provocar una realización arbitraria del propio derecho, con transgresión, claro está, de lo previsto respecto a la legítima defensa; o, al menos, lo pudiera llegar a parecer, en un momento posterior, a un tercero ajeno a los hechos". En el Juzgado se incoaron las diligencias indeterminadas 139/1998 en torno a estos hechos.

Por otra parte, también se ha referido el actor a los que tuvieron lugar "en la tarde- noche del 31 de agosto al 1 de septiembre de 1998, tras un accidente de tráfico en circunstancias tales como para infundir sospechas lo suficientemente fundadas como para pedir una investigación acerca de la presencia de una intención deliberada, o dolosa, en su causante o causantes". Entonces presentó una segunda denuncia, acompañando copia de la de 12 de junio. Sobre ambas tramitaron los Juzgados de Instrucción nº 19 y 17 de los de Madrid, las diligencias previas 5729/1998 y 2937/1998.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial concluyó que la denuncia presentada por el Sr. Armando no se refería a actuaciones constitutivas de infracción disciplinaria cometidas por el titular del Juzgado de Instrucción nº 44, sino que implicaba el desacuerdo del denunciante con las decisiones jurisdiccionales tomadas por aquél. Por eso, acordó el archivo de las actuaciones, comunicando al Sr. Armando , al notificarle el acuerdo, que contra el mismo cabía recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esa decisión motivó que el actor emprendiera diversas iniciativas.

Ahora bien, el Sr. Armando no interpuso el recurso contencioso- administrativo. En su lugar, presentó la solicitud de revocación del acuerdo mencionado que es lo que el Pleno inadmite por entender que el actor no está legitimado para combatir administrativamente las resoluciones adoptadas en el marco del ejercicio de las competencias disciplinarias del Consejo. Así, en sus fundamentos de Derecho, recuerda el Consejo cuáles son los criterios seguidos por la jurisprudencia en torno a la legitimación en el procedimiento administrativo, para detenerse en la posición del denunciante. A este respecto, recuerda que la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 423.2) no reconoce al agraviado el derecho a recurrir en vía administrativa las resoluciones que se adopten en el procedimiento sancionador, aunque pueda provocar su inicio, si bien prescribe que se le comunique la resolución que se adopte y señala que la misma es susceptible de recurso contencioso-administrativo.

En fin, es de advertir, según se ha reflejado en los antecedentes, que fueron dos los recursos contenciosos, si bien de contenido idéntico, los que el recurrente interpuso contra los actos que combate y ahora se resuelven en esta Sentencia.

TERCERO

Es, precisamente, el de la legitimación el punto en torno al que va a girar el debate que este proceso suscita. Negada por el Consejo General del Poder Judicial, el actor, en su extensa demanda, argumenta sobre ella, aduciendo, entre otras muchas cosas, no sólo el interés que le asiste a que se cumplan las leyes, sino también la utilidad que para él comporta la indemnización que reclama como compensación de los perjuicios que dice haber sufrido, como consecuencia de la actuación ilegal primero del Juez denunciado y, después, de todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial que participaron en las decisiones que rechazaron sus pretensiones. Y el Abogado del Estado, al igual que hizo en su momento el Consejo General del Poder Judicial, sostiene a la luz de la jurisprudencia de esta Sala Tercera, que el Sr. Armando , que no es titular de ningún interés legítimo en el procedimiento disciplinario, ni goza de legitimación en cuanto denunciante, no tenía derecho a impugnar las decisiones de la Comisión Disciplinaria y que, por esa razón, el Acuerdo del Pleno de inadmitir la solicitud de revocación fue conforme a Derecho.

Tal como señaló el Auto de esta Sala de 20 de abril de 2001, por el que se declaró que no había lugar al recibimiento a prueba, nos encontramos ante una controversia esencialmente jurídica. No es sobre los hechos sobre lo que se discute ahora, sino sobre la posición del actor en el procedimiento administrativo y, a partir de ella, en el judicial.

CUARTO

Es doctrina consolidada que el denunciante en el procedimiento disciplinario no está legitimado para impugnar las decisiones que en él se adopten. Esa solución, acogida legalmente en lo que ahora importa por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 423.2, no es ajena a la consideración de que, del mismo modo que no existe el derecho a obtener la condena de aquél a quien se acusa de un delito, tampoco lo hay a obtener la sanción de un juez o magistrado a quien se haya denunciado por imputarle la comisión de infracciones disciplinarias. Por lo demás, la eventual sanción que se imponga al miembro de la carrera judicial al que se encuentre responsable de alguna o algunas de esas infracciones legalmente tipificadas, no comporta ningún beneficio para el denunciante, no incide positivamente en su esfera de derechos, ni le produce ninguna utilidad o ventaja. De ahí que sea razonable que la Ley no le tenga por interesado.

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha sostenido en numerosas sentencias, entre las que se cuenta la que cita el Abogado del Estado de 17 de diciembre de 1997. A ella podemos, añadir, por ser las más recientes, las de 26 de noviembre y la de 25 de febrero, ambas de 2002.

Todo ello se dice sin perjuicio de recordar que es otro criterio establecido firmemente que por la vía disciplinaria no se pueden revisar las decisiones tomadas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer juzgar lo juzgado en los procesos de los que conozcan.

En definitiva, el actor 1) no impugnó jurisdiccionalmente el acto que era recurrible ante los Tribunales; en su lugar 2) solicitó una revocación para la que carecía de legitimación; y cuando, por esa causa, se le inadmite esa petición, 3) acude a la jurisdicción demandando que declaremos contrario a Derecho el Acuerdo del Pleno de 16 de junio de 1999. Pues bien, en esta secuencia no hay actuación ilegal del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación de este recurso contencioso-administrativo, sin que, conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se haga imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 404/1999, interpuesto por don Armando contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 1999 que inadmitió su solicitud de revisión de oficio ex artículo 102.1 de la Ley 30/1992 del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 14 de julio de 1998.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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