SAP Valencia 392/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2011
Fecha21 Octubre 2011

ROLLO NÚM. 000370/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 392/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000370/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001495/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Custodia, Doroteo

, Jon y LLOPIS URBANA SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistido del Letrado Jon, y JOAQUIN ALBORCH COLL y de otra, como apelados a Marí Juana, Luis Pedro y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Bruno ) representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ,, y asistido del Letrado JOSE QUEROL SANCHO, JOSE QUEROL SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Custodia, Doroteo, Jon y LLOPIS URBANA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 10/9/10, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Aznar Gomez en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Marí Juana, D. Luis Pedro, Dña. Custodia, D. Doroteo y D. Jon frente a LLOPIS URBANA S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, en el seno del concurso de acreedores num. 427/09 de este Juzgado relativo a la referida entidad declarada en concurso LLOPIS URBANA S.L., y desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sra. Navarro Ballester en la representacion que ostenta de LLOPIS URBANA S.L., se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Se declara la resolucion del contrato de compraventa de bien inmueble habido entre la aquí demandada como compradora y los actores, de fecha 21 de diciembre de 2005, con su anexo de 23 de diciembre, por incumplimiento de la entidad promotora compradora, sin que se de lugar a reembolso alguno de la suma entregada a cuenta en su dia, y no habiendo lugar a indemnizacion de daños y perjuicios.

  1. - Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas en esta sede.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Custodia, Doroteo, Jon y LLOPIS URBANA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 10 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, objeto del presente recurso de apelación, declaraba procedente la resolución del contrato suscrito entre Dª Custodia, D. Doroteo y D. Jon, Dª Marí Juana y Luis Pedro y LLopis Urbana SL, por razón del incumplimiento de la demandada, y aplicación de los artículos 61 y 62 de la LC en cuanto aquí interesa, rechazando la tesis de la demandada que venía a sustentar, a su vez, en vía reconvencional, la pertinencia de dar lugar a la resolución al tratarse de una situación de inhabilidad absoluta del objeto - aliud pro alio -con la consiguiente insatisfacción del comprador. Las consecuencias económicas de tal resolución, según se resuelve, implican improcedencia de prestaciones de carácter indemnizatorio, debiendo quedar en poder de la parte vendedora la suma en su día entregada en concepto de arras confirmatorias, puesto que no fue denunciado el contrato por la compradora en momento pertinente y, atendida su fecha, su naturaleza ha de entenderse novada como arras penitenciales, sin expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución prepararon recurso de apelación los demandantes, concretando el mismo al pronunciamiento de no imposición de costas a la parte contraria -folio 219- y, posteriormente, manifestando dicha parte que los demandantes Marí Juana y Luis Pedro -folio 228- no deseaban formalizar el recurso anunciado, lo que sí efectuaron los demás, concretando los motivos de recurso a la falta de condena en costas que entendían procedente conforme el artículo 394,1 LEC, en cuanto al total rechazo de la reconvención formulada por la parte demandada.

Asimismo, preparó, la demandada reconviniente, recurso de apelación, que concretó a los siguientes extremos:

Infracción del artículo 1124 CC referido a la resolución de los contratos, ya que ambas partes interesan la resolución del contrato privado de compraventa de un inmueble en Yecla, pero difieren los motivos en que se sustenta tal petición. Piden consecuencias diferentes, porque los demandantes quieren retener como daños y perjuicios los 180.000 Euros percibidos de la compradora, y, en el caso de nuestros representados, que se cumpla la previsión contractual en el supuesto de resolución: devolución íntegra de las sumas entregadas -la misma cantidad- . La administración concursal se adhirió a tal petición. Discrepa de la resolución del contrato conforme lo interesado por la actora, ya que el Juzgador considera que, además de concurrir los presupuestos para ello, ha coadyuvado a tal conclusión la consideración de que la demandada no tenga propósito de consumar el negocio oneroso ante la imposibilidad de ejecutar la promoción inmobiliaria. La recurrente insiste en el impulso, por su parte, tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, con anuencia y participación directa de uno de los vendedores -letrado en ejercicio- lo que implica el interés de ambas partes en superar el impedimento urbanístico que tenía la finca, y sólo cuando resulta imposible se plantea el desistimiento. Rechaza el valor probatorio de un informe emitido por un Técnico del Ayuntamiento de Murcia, que considera extemporáneo, e insiste que, de la prueba aportada por las partes, y practicada en el juicio, resulta que el contrato se suscribió en 21-12-05, y su objeto era la demolición de un inmueble, posterior promoción y venta de viviendas y locales comerciales. Este contrato fue reafirmado por otro acuerdo de 23-12- 05, en que se indicaba que si no se obtenía la licencia en cuestión para demolición, podría desistirse por la compradora en plazo de quince días naturales desde la resolución denegatoria, fijándose un plazo prudencial de seis meses, y, si sólo faltase la resolución municipal, se ampliaría hasta la resolución del Ayuntamiento o un año más, si no existiera ésta. Y en estos casos de desistimiento, a instancia de una u otra parte, se fijaba obligación de devolución -sin intereses ni indemnizaciones de ningún tipo- (cláusula cuarta). Relata que tras informe desfavorable de la Dirección General de Cultura a la demolición, el 5-10-06 el Ayuntamiento de Yecla dictó acuerdo que denegaba la licencia solicitada, por lo que, concluye, siendo relevante a la finalidad del contrato que no se permitiera la demolición del inmueble, esta situación llevó a recurrir el acuerdo, planteándose, finalmente, recurso contencioso ante Juzgado C-Administrativo 5 de Murcia, nº 564/07, formalizándose demanda el 12-1-09 y dictándose sentencia el 14-9-09 . Ciertamente en el curso de la tramitación recibió un burofax del letrado de la contraria para que otorgara escritura y no se atendió porque no se podía sin saber el resultado del procedimiento entablado, manteniéndose el interés en conseguir la licencia denegada. La parte recurrente no se aquieta, no ha dejado de intentar llegar a la finalidad pretendida. Debió valorarse todo ello en cuanto los motivos de desistimiento del contrato y las consecuencias de la resolución.

Consecuencia de lo anterior es que el desistimiento no se aceptó porque se seguían los trámites, la resolución del contrato se produce por la imposibilidad de obtener licencia de demolición, y ello ha de llevar a desestimar la demanda y acoger la reconvención, en estricta aplicación de la cláusula cuarta del contrato. Infracción del articulo 218 LEC, en relación con el artículo 1454 CC y artículo 1281 CC en cuanto a la interpretación de los contratos. Fue correcto no acceder a la petición indemnizatoria interesada por los vendedores/demandantes. Ahora bien, deberían reintegrar una suma que han tenido varios años sin coste ni intereses, y han sido muchos los gastos soportados por la compradora. No es correcta, sin embargo la conclusión para fundamentar la improcedencia de devolver los 180.000 Euros, que forman parte del precio, a cuenta del mismo, y que la sentencia califica como arras o señal. Esto infringe palmariamente la congruencia de las sentencias, ya que la actora no ha invocado el artículo 1454 CC a los fines de hacer suya tal cantidad. Pero es que, además, en cualquier caso, la cláusula cuarta comporta que en supuesto de desistimiento, el vendedor vendrá obligado a devolver los 30 millones de pesetas percibidos como parte del precio.

La concursada se opuso al recurso que, en cuanto a las costas, planteó la parte actora -folio 256-.

Los apelados Marí Juana y Luis Pedro se opusieron e impugnaron la sentencia. Afirman que no es de aplicación la cláusula invocada por la otra parte, porque se trata de una situación de incumplimiento de la parte compradora, alegando que uno de sus socios es profesional del sector, arquitecto de profesión, siendo sociedad promotora por lo que conocía que el bien adquirido se hallaba en entorno de un BIC, y sin que se haya probado inhabilidad absoluta por tener que respetar la fachada. Afirma que son de aplicación los artículos 1101 y ss. CC, en cuanto a perjuicios, ya que el inmueble perdió buena parte de...

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