STSJ Asturias 967/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2012
Fecha23 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00967/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0103221

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003143 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 605/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de GIJON

Recurrente/s: Luis Pedro

Abogado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

Recurrido/s: Carmelo

Abogado/a: RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 967/12

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3143/2011, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Luis Pedro, contra la sentencia número 359/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 605/2009, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a Carmelo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Pedro presentó demanda contra Carmelo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2011, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Luis Pedro, mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de D. Carmelo, dedicado a la actividad de Hostelería, desde el 09-06-08 hasta el 04-11-08, fecha en que cesó de forma voluntaria en la prestación laboral, categoría profesional, según contrato, de ayudante de camarero, si bien desempeñaba tareas de camarero, y sujeción del salario y demás condiciones laborales al Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOE 25-11-09).

  2. - A la fecha del cese el trabajador no había percibido las siguientes cantidades:

    -Atrasos Convenio junio/noviembre 2008, 437 euros.

    -Diferencias de categoría, 725,47 euros.

    -Excesos de jornada a razón de 26 horas semanales (546 horas extras), 8.331,96 euros.

    -Festivos trabajados (30 de junio, 29 de julio, 15 de agosto, 8 de septiembre, 13 de octubre y 1 de noviembre 2008), con un total de 66 horas, 1.007,16 euros.

    -Cinco días de descanso no disfrutados de agosto/08, 839,30 euros.

  3. - Obra en autos recibo de finiquito sin número de fecha 31 de diciembre de 2009, aportado por el demandado en el acto del juicio, con el siguiente texto:

    "Recibí de Carmelo la cantidad de euros once mil trescientos cuarenta euros con ochenta y nueve céntimos (11.340,89 #) por cantidades pendientes según auto nº 605/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón . Son 11.340,89 euros. Luis Pedro ", seguido de una firma.

  4. - El 4 de enero de 2010 el apoderado del Banco Español de Crédito, S.A., emitió certificación en la que hacía constar que, "con fecha 31 de Diciembre de 2009 se registra una retirada de efectivo por importe de 11.380,00 euros (ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS), con cargo a la cuenta de esta Sucursal núm. CCC: NUM000, titulada por D. Carmelo, quien manifestó previamente, al efectuar la reserva de dicha suma, que la misma iba destinada al pago de la liquidación de un empleado del negocio Hotel Arena."

  5. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón de fecha 7 de marzo de 2011, en el procedimiento abreviado nº 396/10 dimanante de las diligencias previas nº 138/10, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y que fueron incoadas en virtud de querella presentada por el demandante contra D. Carmelo, fue condenado éste como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad de documento privado en concurso con un delito intentado de estafa. Esta sentencia fue revocada por la dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de mayo de 2010, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

  6. - Se celebró el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 18 de mayo de 2009, que terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Luis Pedro contra la empresa DON JESÚS ÁNGEL PARDO ÁLVAREZ, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que desestimó su demanda. El recurso no impugna las premisas fácticas de la sentencia pues utiliza sólo el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de los arts. 26, 29 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 86 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El demandado impugna el recurso y con su escrito acompaña un informe pericial, según parece el mismo que presentó en el proceso penal, para su incorporación al proceso laboral. Es una petición claramente inadmisible, pues la posibilidad de presentar ante la Sala documentos está limitada en el art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a supuestos muy concretos, en ninguno de los cuales encaja el indicado informe. En sentido estricto este informe no es un documento sino una prueba pericial y aun siendo de fecha posterior al juicio oral su objeto se refiere a una cuestión -la autoría o no por el demandado del recibo de pago y de la firma estampada en el documento- que era previsible fuera la cuestión central en la instancia, por lo que la parte tenía que haberlo propuesto en el Juzgado, dentro de los medios probatorios de que intentó valerse para su práctica en el juicio. La traída a los autos del citado informe en la fase de recurso de suplicación para su examen por la Sala, haría igualmente procedente la aportación de otros informes periciales presentados en el proceso penal, lo que rebasa con amplitud la vía habilitada en el citado art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es por eso que el citado...

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