SAP Castellón 439/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 561/2011.

Juicio Oral nº 5312008, del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 439/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

------------------------------------------------------ En Castellón de la Plana a veinte de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 561/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 98/2011 de fecha 14 de marzo de dos mil once, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 531/2008, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón, Procedimiento Penal Abreviado número 104/2007.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Trinidad, representada por el Procurador D. Pablo Medina Aina y asistida por el Letrado D. Alejandro Francisco Ripollés Sanz, y como APELADOS, Damaso, representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y defendido por el Letrado D. Francisco José Carbó Dolz, y el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón que declaró como hechos probados: " Ha resultado probado y así se declara que en fecha 3 de Mayo de 2007, Trinidad formuló denuncia en la que hacía constar que el dia 27 de Abril de 2007 había sido agredida por su pareja sentimental Damaso, y refería que venía sufriendo agresiones físicas del mismo desde hacía varios años, sin que hayan resultado acreditados ni los hechos denunciados ni el hecho de que durante el tiempo que duró la convivencia con su pareja, el acusado agrediera física o psíquicamente a Trinidad ni que dejara a la misma y a sus hijos menores de edad en situación de abandono".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo Damaso de las faltas del art. 620.2 del Código Penal, al haber sido retirada la acusación formulada por las mismas, y de los cuatro delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del delito de malos tratos habituales por trato vejatorio, del delito de malos tratos habituales por agresiones verbales y físicas, del delito de abandono de familia por los que venía siendo acusado en este procedimiento, con expresa condena en costas de la acusación particular.

Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de Trinidad, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo" y, en consecuencia, dicte otra por la que condene a Damaso a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad durante 4 años por el delito previsto y penado en el artículo 226 del cp .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 27 de junio de 2011, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho la resolución objeto del mismo, habiendo interesado en su día que se dictara sentencia absolutoria.

Por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Damaso se opuso al recurso de apelación interpuesto y terminó suplicando se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos con imposición de costas a la acusación particular apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 12 de julio de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 20 de octubre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia, y en base a los fundamentos siguientes:

PRIMERO

La parte recurrente en apelación, manifiesta y alega en su escrito de recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Se dice en su escrito que no se comparte la aseveración que el acusado no dejara en situación de abandono a Trinidad y a sus dos hijos menores. Dice que todos los testigos conocían de los problemas económicos de la pareja y que el acusado reconoció haber mandado cantidades de dinero mensuales de unos 900 euros. También testigos dicen que la denunciante tuvo que pedir ayuda para comer a sus conocidos. Que D. Efrain dijo que la situación económica de la pareja era mala, si bien dice que las deudas no eran por transferencias al extranjero sino por los gastos extras. Añade que por ello, el nivel de ingresos se vio reducido por esas transferencias al extranjero, que junto con los gastos extras hacia que la situación económica fuera precaria. Añade que la Juzgadora interpreta la declaración de D. Efrain de forma gravosa para los intereses de su mandante, sin tener en cuenta la declaración de varios testigos que dicen que en alguna ocasión daban comida a Trinidad -como por ejemplo Noelia -. Por todo ello finaliza diciendo que el acusado dejó de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes y su cónyuge.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: "...PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son sino resultado de lo actuado en el acto de la vista y consecuencia directa de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECr .), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, propios del juicio oral. Preciso es recordar, como bien ha tenido ocasión de resaltar nuestro Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, de las que son un claro ejemplo las Sentencias de 28 de Noviembre y de 4 de Diciembre de 1991, que la presunción de inocencia, desde sus consagración en el artículo

24.1 de la Constitución Española, tiene la condición de derecho fundamental que vincula a los Tribunales penales en el ejercicio de su jurisdicción, exigiéndose para su desvirtuación la existencia de una actitud probatoria practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales que contenga elementos incriminadores respecto a la participación de los acusados en los hechos ilícitos enjuiciados. Pues bien, en el presente caso, analizando la prueba practicada hay que estimar que la misma no tiene suficiente eficacia y entidad como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y llevar a esta Juzgadora a la convicción acerca de la existencia de los hechos de los que viene siendo acusado.

En primer lugar, debe partirse del hecho de que en ningún momento ha sido controvertida la relación sentimental que unió al acusado y a la denunciante, así como la existencia de dos hijos en común de la pareja, no siendo un hecho discutido por ninguna de las partes.

Entrando en el análisis de la prueba practicada, por el acusado han sido negados en todo momento los hechos denunciados, explicando que durante el tiempo que duró la convivencia con Trinidad no protagonizó ningún episodio de maltrato ni físico ni psíquico hacia la misma. Por el acusado se refirió que durante el tiempo que duró la relación entre ambos tuvieron las discusiones frecuentes de una pareja, pero negó haber agredido y amenazado a la Sra. Trinidad . Concretamente, el acusado negó los episodios referidos al verano de 2006, y el episodio denunciado referido al dia 27/04/07 sobre los que fue expresamente interrogado.

Pues bien, negados los hechos por el acusado, fue la declaración de la víctima la única prueba de cargo practicada en el plenario, pues los de los demás testigos deponentes en el acto del juicio oral, ninguno de ellos refirió haber presenciado agresiones del acusado a la denunciante Trinidad . Ahora bien, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También se ha señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 [RJ 2004\6382 ] y 275/2005 [RJ 2005\2724]).

Y así, tales criterios que no requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa...

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