SAP Castellón 344/2011, 18 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 344/2011 |
Fecha | 18 Octubre 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 366 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros
Juicio Verbal número 290 de 2010
SENTENCIA NÚM. 344 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 290 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Damaso y Doña Consuelo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Montull Fabregat, y como apelados, Doña Inés, Doña Milagrosa y Doña Socorro, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Borrás Cuartero .
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Inés, Milagrosa e Socorro, representadas por la procuradora Dª María Ángeles Bofill Fibla, contra Damaso y Consuelo, representados por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y condeno a D. Damaso Y Dª Consuelo, a que retiren la valla colocada para cercar su parcela NUM000
, y a colocarla respetando la distancia de cuatro metros de anchura, de la servidumbre de paso, que delimita su parcela con la parcela NUM001, y colocarla de manera que no altere la pacífica posesión de dicha servidumbre a las demandantes, de forma que el acceso de éstas permita el acceso y maniobrabilidad de los camiones que acuden a sus granjas situadas en las parcelas NUM001 y NUM002, imponiendo las costas del procedimiento a los condenados.-"
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Damaso y Doña Consuelo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con los pronunciamientos inherentes a ello.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección
Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Junio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de Octubre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
Dª Inés y sus hijas Dª Milagrosa y Dª Socorro ejercitan demanda en reclamación de la posesión, y lo hacen frente a D. Damaso y a Dª Consuelo, pidiendo que se condene a los demandados a retirar la valla colocada para cercar su parcela NUM000, y a colocarla respetando la distancia de 4 m de anchura, de la servidumbre de paso, que delimita esta parcela con la NUM001 de las demandantes, y a colocarla de forma que no altere su pacífica posesión y permita el acceso y la maniobrabilidad de los camiones que acuden a las granjas situadas en las parcelas NUM001 y NUM002, de las actoras.
Esta pretensión fue estimada en la primera instancia y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la Sentencia dictada y se desestime la demanda.
Alega para ello que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, al no haberse resuelto lo alegado por dicha parte respecto a la falta de adecuación del procedimiento o acción ejercitada, por lo que entiende que se ha producido una incongruencia omisiva, no encontrándonos ante un problema posesorio.
Se refiere a continuación a la existencia de un error en la Sentencia respecto a la valoración del informe de esa parte y a que se dan por probadas las dificultades de acceso con camiones cuando se trata de una simple afirmación de las actoras y a que ninguna prueba concurre respecto a que la parcela NUM002, en la que está la granja que permanece activa, sea parte integrante de la finca registral NUM003, que es la afectada por la servidumbre. Señala que se ha infringido también la debida valoración de la prueba en conjunto por no haber tenido en cuenta el acta notarial acompañada por esa parte y se refiere por último a que se ha cumplido el requisito temporal de haber ejercitado la demanda antes del transcurso del año, lo que no impide que existan dos casetas desde donde no se alcanza la distancia de 4 m, en cuyo punto concreto, al estar ejecutadas desde hace años, resulta evidente la prescripción de la acción.
Siendo aplicable al caso la doctrina judicial acerca del interdicto de recobrar propio de la anterior legislación procesal, recordemos que, como viene señalando la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, en varias ocasiones ha referido esta Sala (Sentencias núm. 515 de 29/12/99, núm. 477 de 8/9/00, núm. 495 de 15/9/00, núm. 71 de 15/2/01, núm. 219 de 27/4/2001, núm. 106 de 23/4/2004, núm. 348 de 28/6/2005, entre otras), que el juicio interdictal de recobrar, precedente directo del verbal de tutela...
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