SAP Madrid 423/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha15 Marzo 2012

ROLLO DE APELACION Nº 118/12 RP

JUICIO ORAL Nº 396/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 423/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a quince de marzo de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 396/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto y Dª Coral contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, aclarada por auto de treinta de enero de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de veinticuatro de enero de dos mil doce, aclarada por auto de treinta de enero de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Los acusados, Jose Augusto y Coral, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, actuando de mutuo acuerdo y previamente concertados al efecto, sobre las 20:30 horas del pasado día 17 de marzo de 2.011 se dirigieron a la calle Provisional Cárcavas Oeste 1 de esta ciudad, en la zona de Valdebebas, a bordo del turismo Audi A-3, matrícula ....-LKK, que conducía el acusado y en el que viajaba como ocupante Coral . El Sr. Jose Augusto conducía dicho turismo sin estar en posesión del correspondiente permiso o licencia de conducción.

A su llegada a la citada vía pública, estacionaron el vehículo, y mientras Coral permanecía en las proximidades del vehículo en actitud vigilante, Jose Augusto se aproximó al edificio sito en su nº 80. Después de saltar la valla exterior, forzó las ventanas del baño y del dormitorio, procediendo a registrar el interior de la vivienda y apoderándose de los siguientes efectos propiedad de Don Borja, inquilino y usuario de la misma:

Un reloj de caballero Maurice Lacroix, otro marca Tag Hever, otro marca Swiss Army, otro marca Fossil, otro tres marca Náutica (uno de color blanco, otro naranja y el tercero azul), otros siete de la marca Eddie Bauer, otro de marca Rutary, un ordenador portátil HP, un dispositivo multimedia Samsung, un reproductor Apple Ipod Touch de 32 GB de 4ª generación, un bolígrafo Mont Blanc, un teléfono móvil marca Sonny, un bolígrafo marca Waterman, una cazadora de piel marrón de la marca Polo Ralph Lauren.

Durante la investigación policial y judicial de los hechos se decretó la entrada y registro del domicilio del acusado, siendo hallado en el mismo, además del reproductor Apple Ipod Touch de 32 GB de 4ª generación propiedad Don. Borja, una carta de identidad italiana y una licencia de conducción italiana, ambos a nombre de Francisco, documentos que tenían adheridos a la fotografía del acusado. Los mismo fueron íntegramente simulados por el acusado o por otra persona a su encargo con la finalidad de aquel pudiera ocultar su filiación real.

Igualmente se practicó registro en el domicilio de Doña Coral, dónde igualmente se encontraron efectos procedentes del robo en la calle Cárcavas, en concreto, tres relojes Eddie Bauer, otro de la marca Náutica y el marco digital Samsung (designado también como dispositivo multimedia).

Todos los efectos recuperados propiedad Don. Borja le fueron entregados durante la fase de Instrucción. Los no recuperados han sido tasados pericialmente en la cifra de 2.981'99.-#. Los daños causados en la vivienda en que sucedieron los hechos, de las que era inquilino, y propiedad de la entidad "Eit and Haus, S.L.", ascendieron a la cifra de 900.-#, habiendo sido reparados con cargo al seguro de hogar concertado por la entidad propietaria.

No constan debidamente acreditados otros extremos, en particular, que, previamente a los hechos ocurridos en la calle Provisional Cárcavas Oeste 1, los acusados se dirigieran a la calle Academos nº 31 de esta ciudad y, operando en idéntica forma, asaltaran dicho domicilio apoderándose de diversas joyas que había en su interior.

El Sr. Jose Augusto fue condenado por sentencia de fecha de 25 de febrero de 2.011, firme el mismo día de su dictado, por el Juzgado de Instrucción Nº 39 de los de esta ciudad, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses multa, a razón de 4.-# diarios. "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1º.- Que, absolviéndoles libremente del otro delito de robo con fuerza en casa habitada objeto de acusación, debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238 2 º y 241 1 º y 2º del Código Penal, de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del mismo Código, y de un delito continuado de falsificación de documento oficial, de los previstos y penados en los arts. 392 1 º, 390 1 º y 2 º y 74 1º también del Código Penal, con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 22 del Código Penal en el caso del delito contra la seguridad vial y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de los otros dos delitos:

Por el delito de robo, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra la seguridad vial, a la pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 6.-#, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Por el delito de falsedad, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 9 meses y 1 día, con una cuota diaria de 6.-#, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

  1. - Que, absolviéndola libremente del otro delito de robo con fuerza en casa habitada objeto de acusación, debo condenar y condeno a Coral como autora responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238 2 º y 241 1 º y 2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    A la pena de 2 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

    Al pago por mitad de las costas procesales causadas. 3º.- En materia de responsabilidad civil, ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Borja en la cantidad de 2.981'99.-# por los efectos sustraídos y no recuperados, cantidades que devengarían el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

  2. - De conformidad con el art. 89 del Código Penal, se acuerda la expulsión de ambos condenado de de territorio español por un término de 8 años una vez que, en cumplimiento de las penas de prisión impuestas, hayan accedido al tercer grado de cumplimiento o cumplido las tres cuartas partes de la condena.

  3. - Dado el carácter condenatorio de la sentencia dictada y que el cumplimiento de las penas de prisión impuestas debe ir anudando a la expulsión de territorio nacional de los acusados, se acuerda que los mismos continúen en la situación de prisión provisional y comunicada en que actualmente se encuentran ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano en representación de D. Jose Augusto y por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles de Ancos Bargueño en representación de Dª Coral, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha trece de marzo de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, estimamos que existe prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir sin ningún género de dudas en el sentido expuesto en la resolución recurrida.

Así, conforme constante doctrina jurisprudencial ( STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe...

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