SAP Madrid 69/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha07 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00069/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 308/11

Juicio de Faltas 84/10

Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada

SENTENCIA nº 69/2012

En Madrid, a 7 de marzo de 2012

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 308/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, en el Juicio de Faltas nº 84/2010, en fecha 11 de febrero de 2011, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante D. Juan, y partes apeladas Dª Noelia y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Se considera probado y así expresamente se declara que el día tres de febrero de 2010, aproximadamente a las 8:00 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico a la altura del kilómetro 5,600 de la carretera M-21 sentido M-50, término municipal de San Fernando de Henares al colisionar la motocicleta marca Kymco, modelo Quannon, con matrícula .... JXL, conducida por su propietario D. Juan y el vehículo Citroën Xsara, conducido por Dª Noelia, asegurado en la compañía Pelayo con número de póliza NUM000 .

Como consecuencia de dicha lesión D. Juan sufrió lesiones consistentes en fractura bifocal en cuello y en diáfisis de peroné derecho (cerrada) y escara neocrítica en hueco popliteo derecho de 5x8 centímetros, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y que tardaron en sanar 197 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero y limitación de flexoextensión en rodilla derecha.

La motocicleta Kymco Quannon sufrió desperfectos, ascendiendo el presupuesto de reparación al importe de 2.032,80 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCIÓN de Dª Noelia de la falta de lesiones por imprudencia tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal por la que se ha formulado acusación, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Juan, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena de la denunciada como autora de una falta de lesiones imprudentes.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso Dª Noelia y Seguros Pelayo. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 20 de septiembre de 2011, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, por error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 620.2 del Código Penal, dado que estima que los hechos quedaron probados, y que eran constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del art. 621 CP por la que se formuló acusación, pues la denunciada golpeó por detrás a la motocicleta del denunciante, que estaba parado, derribándolo. Estima probados tales hechos a partir de la declaración del denunciante y de la denunciada, estimando que la primera es coherente con el atestado policial y los daños sufridos por los vehículos, no así la declaración de la denunciada, apreciación de la que discrepan las partes apeladas.

La sentencia se ha limitado ha reseñar la existencia de una colisión entre la motocicleta y el turismo, las lesiones sufridas por el motorista, y el importe del presupuesto de reparación del vehículo, explicando en los fundamentos de derecho que no ha podido acreditarse cuál fue la mecánica del accidente.

SEGUNDO

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de...

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