SAP Madrid 17/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2012
Número de resolución17/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0012071 /2011

RECURSO DE APELACION 926 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 128 /2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: Jose Pedro

Procurador/es: RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

Apelado/s: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/es: FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA NÚM.17/2012

Magistrado. Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

En MADRID a, diez de Enero de 2011.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 128/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 926/2011, en el que han sido partes, como apelante Jose Pedro, que estuvo representado por D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo y de otra, como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., que vino al litigio representado por D. Francisco José Abajo Abril habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 9 de Junio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de San Lorenzo del Escorial en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CONCO CÉNTIMOS

(5.842,95 euros), más el interés pactado del 29 por 100 que devengue la citada cantidad desde el día 24 de septiembre de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pedro, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala y quedando pendientes de resolución mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Diciembre de 2011.

TERCERO

En esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad BANESTO se presentó demanda contra Jose Pedro en reclamación de la

suma de 5.842,95 euros derivados del incumplimiento del contrato de préstamo convenido entre las partes el 27 de junio de 2007. El demandado, que admitía la realidad del préstamo, reconocía como debida solamente la suma de 3.929, 44 euros. La sentencia, tras valorar la prueba de una y otra parte y hacer un estudio del concepto de intereses, y la distinción entre intereses remuneratorios y moratorios, entendiendo no abusivo el pactado y acogiendo en su integridad la demanda contra la que se alza la demandada y condenada en la primera instancia.

SEGUNDO

Descansa el recurso en una denuncia de la sentencia de descansar en una valoración errónea de la prueba. Mantiene el recurrente, como ya hace la sentencia, que se reconoce como debida una cantidad inferior a la reclamada, extremo que ya tiene respuesta en la sentencia que examina el certificado emitido por el reclamante y los intereses debidos que totalizan la suma reclamada. Parte de consideraciones generales sobre la bonanza económica del momento en que se convino el préstamo y el cambio de circunstancias sobrevenido, para incidir nuevamente en que los intereses pactados resultan inaplicables al momento actual. Ningún argumento más que el genérico señalado se aduce en el primer punto del recurso, para pasar luego a denunciar violación del art. 24 C.E . y falta de motivación de la sentencia.

Sobre los intereses moratorios y su carácter abusivo.

Como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 29-6-2011, "

La Ley de Represión de la Usura es aplicable a los intereses remuneratorios o retributivos, no a los moratorios, aparte de no haberse alegado la concurrencia de los presupuestos exigidos para ello (intereses notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados en relación al caso); obviamente, tampoco se han acreditado. Las normas especiales protectoras de los consumidores y usuarios vigentes a la fecha de celebración del contrato, en lo que aquí importa, eran: La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (26/1984, de 19 de julio). 2.- La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo cuyo artículo 19.4 establece: "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". 3.- La Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, de 13 de abril, que añade el artículo 10 bis a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Teniendo en cuenta la normativa vigente, y siguiendo la sentencia de la propia sección 14ª de esta Audiencia, de 26 de noviembre de 2009, en lo que resulta de aplicación al presente supuesto, hemos de señalar que a la cláusula controvertida en el presente procedimiento no resulta aplicable el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 porque el límite que establece el precepto lo es para los descubiertos en cuenta corriente no para los tipos de...

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