SAP Madrid 8/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha13 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1070/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte apelante/apelada: RYANAIR LTD.

Procurador: D. Eduardo Codes Feijoo

Letrado: D. Jaime Fernández Cortés

Parte apelante/apelada: RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A.

Procurador: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrados: D. Montiano Monteagudo / D. Cristian Gual

SENTENCIA nº 8/12

En Madrid, a trece de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1070/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes intervinientes en el procedimiento la sentencia que dictó el Juzgado el día trece de septiembre de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y asistida de los Letrados D. Montiano Monteagudo y D. Cristian Gual, así como la demandada RYANAIR LTD., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A. contra RYANAIR LIMITED por lo que:

  1. Debo declarar y declaro que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por denigración contra RUMBO, en contravención de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal,

  2. Debo declarar y declaro que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por obstaculización, contrario a lo previsto en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ;

  3. Debo ordenar y ordeno cesar a RYANAIR en las actuaciones constitutivas de los anteriores actos de competencia desleal, así como a no reiterarlas; en particular ordeno a RYANAIR:

(i) cesar y no reiterar la realización de amenazas de cancelación de billetes de avión que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha del anuncio por pasajeros que utilizan los servicios de RUMBO.

(ii) cesar y no reiterar la realización de manifestaciones denigratorias acerca de RUMBO y, en general, de la actividad de las agencias de viajes on line.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los respectivos escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de enero de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ON LINE, S.A. (en adelante, RUMBO) contra RYANAIR LTD. (en adelante, RYANAIR) solicitaba que fuera dictada sentencia por la que:

  1. Se declare que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por denigración contra RUMBO, en contravención de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal ;

  2. Se declare que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por discriminación en materia de condiciones de venta, de los previstos en el artículo 16.1 de la Ley de Competencia Desleal .

  3. Se declare que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por obstaculización, contrario a lo previsto en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal .

  4. Se ordene cesar a RYANAIR en las actuaciones constitutivas de los anteriores actos de competencia desleal, así como a no reiterarlas, en particular ordene a RYANAIR:

    (i) cesar y no reiterar la realización de amenazas de cancelación de las reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de RUMBO;

    (ii) cesar y no reiterar la cancelación de reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de RUMBO;

    (iii) cesar y no reiterar la realización de manifestaciones denigratorias acerca de RUMBO y, en general, de la actividad de las agencias de viajes online.

  5. Se ordene a RYANAIR comunicar al público, a su costa y como medida de remoción de las informaciones que indebidamente ha vertido en el mercado, el resultado de este procedimiento, mediante la publicación íntegra de la Sentencia que en su día se dicte en las páginas de información económica de los siguientes diarios de información general: LA VANGUARDIA, EL PAÍS, EL MUNDO así como en las páginas de información sobre empresas de los siguientes diarios de información económica: EXPANSIÓN y CINCO DÍAS;

  6. Se condene a RYANAIR a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios que su conducta ha ocasionado a RUMBO en la cantidad que resulte de la prueba practicada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró probados los siguientes hechos: a) La demandante RUMBO, constituida mediante escritura otorgada en fecha 9 de marzo de 2000, es una sociedad mercantil cuya actividad es el comercio propio de agencia de viajes, mayorista o minorista, en especial a través de Internet y, en concreto, en el sitio web www.rumbo.es.

  1. En el curso de su actividad ordinaria, la demandante pone a disposición de sus clientes una herramienta informática, consistente en un motor de búsqueda de vuelos que permite obtener información comparada de las diversas ofertas de billetes aéreos, incluyendo los de RYANAIR, percibiendo por los servicios añadidos determinadas comisiones que califica como "cargos de emisión".

  2. A principios del mes de agosto de 2008, la demandada anunció en su sitio web que en fecha 11 de agosto de 2008 introduciría nuevos procedimientos para cancelar todas las reservas de pasajeros realizadas a través de sitios web que utilizasen motores de búsqueda del tipo empleado por la actora (lo que se denomina "screen scraping"), noticia que fue publicada en diversos periódicos españoles como El País, Cinco Días y El Periódico.

  3. A lo largo del mes de agosto, en diversos diarios de prensa escrita aparecieron informaciones contradictorias anunciando y desmintiendo posibles cancelaciones por parte de RYANAIR de los billetes aéreos adquiridos mediante sitios web de screen scraping. Asimismo, la prensa escrita publicó informaciones facilitadas por RYANAIR a cuyo tenor la demandante y otras agencias de vuelo on line podrían estar incrementando los precios de sus billetes más de un 100%.

  4. La demandada utilizó y comunicó a la prensa en relación con la actividad de las agencias como la de la demandante, entre otras expresiones, las que a continuación se citan: "venden los billetes ilegalmente"; "estamos en contra de que atraquen a los clientes", "parásitos del sector", "roban a los consumidores"; "son un método moderno de robo al consumidor", "timan a los clientes", "están estafando a los clientes", "bastardos que dañan a los clientes de Ryanair y venden más caro".

Considera la sentencia que manifestaciones en las que se califica a un competidor de "parásito", "ladrón", "estafador" o "inútil" (en referencia a la traducción de "deadwood") constituye un acto de denigración subsumible en el tipo que contempla el artículo 9 LCD . En relación a las alegaciones de la demandada, que manifiesta que tales actos se oponen o contrarrestan otros hechos ilícitos desplegados por la demandante que podrían resultar actos de competencia desleal, señala que no procede efectuar dicha valoración, ni enjuiciar genéricamente la comercialización de billetes de transporte aéreo careciendo de autorización, o el empleo de prácticas como el screen scraping. Aún cuando la actuación de la demandante pudiera constituir un ilícito, en ningún caso la respuesta puede ser la comisión de actos denigratorios, recurriendo a la autotutela.

Analiza a continuación la sentencia la afirmación relativa a que se aplican al cliente final comisiones y sobreprecios superiores al 100%. En este caso cabe que la demandada acredite la exactitud, veracidad y pertinencia de tales afirmaciones. Sin embargo entiende que el documento nº 3 acompañado a la contestación no constituye una metodología fiable para acreditar este hecho, toda vez que pueden existir variaciones en los precios por el incremento de visitas al sitio web o de sesiones respecto de un determinado vuelo. Tampoco se consideran fiables los resultados reflejados en los "pantallazos", pues se ignora quien ha efectuado la consulta, si fue desde una misma o distinta dirección IP, ni se conoce la ubicación geográfica de la que parte la petición de información, lo que podría conllevar diferencias. Tampoco considera que el documento nº 14 acompañado a la contestación permite tener por acreditado el citado hecho por los continuos cambios en el precio de los billetes en función de diversos factores como hora de consulta, IP de origen, ubicación geográfica del comprador, número de visitantes del sitio web, entre otros, que impiden alcanzar conclusiones fiables. Concluye señalando que aunque existen indicios de que las comisiones podrían superar en algunas ocasiones el 100% del precio de venta del billete a través de la página web de...

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