SJMer nº 6, 7 de Septiembre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMM:2018:3234
Número de Recurso1026/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 1026/15

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1026/15, seguidos a instancia de la mercantil OVER THE TOP TELEVISION, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Juan José Ríos Zaldivar; contra la mercantil ADLSZONE, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistida del Letrado D. Andrés López Sánchez; sobre acción de competencia desleal; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de 26.11.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de su demanda se declare que la demandada ha llevado a cabo actos de denigración mediante la publicación de los artículos y "twitts" que se mencionan en el Hecho Tercero de la demanda, de los contenidos en el art. 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y condenando a la demandada:

  1. - a estar y pasar por la declaración de deslealtad respecto de sus actos.

  2. - Rectificar las informaciones referidas en el Hecho Tercero de la demanda, en el sentido de:

    - Retirar de su cuenta de "twitter" ("adslzone) y de las informaciones publicadas en su página web "www.adslzone.net" la imagen de logotipo y nombre de la plataforma TOTAL CHANNEL sobre la palabra "ERROR".

    - Retirar en todas las informaciones y "twitts" cualquier referencia a la web "rojadirecta".

  3. - Resarcir los daños y perjuicios causados a la reputación e imagen profesional de la plataforma "TOTAL CHANNEL" que pertenece a la actora, cuantificándolos en la cantidad de 30.000.-€.

  4. - Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 4.12.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 18.1.2016 del Procurador Sr. Martín Ibeas en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de 10.2.2016 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Acciones ejercitadas. Posición de las partes.- Hechos relevantes.

A.- Ejercita la mercantil demandante acción declarativa de deslealtad de concretas conductas de la sociedad demandada, a las que acumula acciones de rectificación de información y retirada de expresiones y signos sobre la demandante, así como de condena dineraria, sosteniendo -en esencia-:

(i) Que la mercantil demandante OVER ON THE TOP INTERNET TELEVISION, S.L.U. [-en adelante la actora o O.O.T.T.-] es titular y explota una plataforma de servicios de contenidos de televisión por internet bajo la marca "TOTAL CHANNEL", siendo que uno de los contenidos ofertados es la posibilidad de acceder, a cambio de pago de 9,95.-€ al mes, al canal de deportes "BeIN Sports" mediante diferentes opciones y dispositivos digitales.

(ii) Que la mercantil demandada ADLSZONE, S.L. [-en adelante ADSLZONE-] es titular de la página web "www.adslzone.net" en que se aloja un portal cuya actividad principal es el ofrecimiento de información sobre productos y proveedores de telecomunicaciones y accesos a internet, el desarrollo de foros de discusión y de opinión sobre compañías de internet y empresas de contenidos y de información de productos y de servicios relacionados con internet.

(iii) que a través de dicha página web y del citado portal la demandada viene realizando de forma reiterada numerosas referencias a la plataforma TOTAL CHANNEL entre el 15.9.2015 y el 1.10.2015 con la intención de menoscabar su reputación, constituyendo actos denigratorios de la actividad y de los servicios en el mercado prestados por la demandante, dañando así la posición en el mercado de la demandada y distorsionando la percepción de los servicios y la calidad de la plataforma de la demandante; enumerando hasta 7 actos, expresiones o comentarios o valoraciones realizadas en tal sentido referidos a deficiencias en la conexión y en el posterior visionado de contenidos consistentes en partidos de futbol.

(iv) Que tales actuaciones, valoraciones y expresiones denigratorias fueron puestas a disposición de 963.000 usuarios con los que cuenta la demandada, por lo que el daño moral reclamado en la reputación y prestigio de la demandante se cifra en 30.000.-€, cuya condena se solicita junto a la retirada y rectificación de tales informaciones.

B.- A ello se opone la demandada alegando -en esencia-:

(i) Que la demandada es una plataforma digital que recopila información de los usuarios de servicios de internet, por lo que la información sobre los cortes, desconexiones, congelación de las imágenes y pixelización de los contenidos audiovisuales fueron aportados por los propios usuarios de la plataforma con contratos para dichos servicios con la demandante, o en foros de discusión o de opinión.

(ii) Que las informaciones vertidas sobre tales incidencias son exactas, verdadera y pertinentes, encontrándose amparadas por el derecho a la libertad de información, aportando artículos periodísticos sobre las incidencias y el funcionamiento de la demandante al ofertar la visualización en " streaming" de determinados partidos con masivo seguimiento.

TERCERO

Régimen jurídico del acto ilícito de denigración concurrencial [ art. 9 L.C.D .].

A.- Es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.9.2010 del 10 de Septiembre del 2010 [ROJ: AAP M 13752/2010] que "... la razón de ser de la existencia de una tipicidad como la descrita en el art. 9 (actos de denigración) es la de contemplar un tipo de conducta cuya ilicitud se funda (al igual que sucede con otras tipicidades como las de los arts. 6 , 7 , 8 y 10 de la Ley de Competencia Desleal en su anterior redacción) en su capacidad para interferir en la formación de las preferencias y en la adopción de decisiones en el mercado, efecto indeseable este que en el caso de los actos de denigración se produce gracias a la presencia de un cierto componente falsario (de ahí la admisibilidad de la "exceptio veritatis") capaz de provocar algún grado de distorsión en la percepción que de los servicios o productos ofertados por un tercero obtienen quienes intervienen en el mercado, especialmente los consumidores...".

Añade el Auto de igual Audiencia y Sección, de 14.5.2010 [Roj: AAP M 8522/2010] que "... En relación con los actos de denigración, como se indica en la STS 11 julio de 2006 , se trata de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, como así se deduce de la sentencia de 20 marzo 1996; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial. La sentencia de 1 abril 2004 definía lo que debía entenderse como denigración, siendo "la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del tercero o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio", criterio que había sido ya expresado en la sentencia de 15 octubre 2003...".

Afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.9.2011 [ROJ: AAP M 14512/2011] que "... Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el...

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