SAP León 112/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA Nº 112/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintiuno de Marzo de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 20/2012, en el que han sido partes, D. Vidal, representado por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistida por el Letrado D. José Argárate Ortiz, como APELANTE, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de TUBOS DEL BIERZO, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el letrado D. Roberto Núñez López, D. Anton, LAMINADOS GOYOAGA SLU y COMERCIAL SIDERÚRGICA MARTÍN Y CIA, S.L., representados por el procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistidos por la letrada Dª Arantza Martín Inclán, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el concurso voluntario nº 774/2007, incidente concursal 1084/2009 del Juzgado de

lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Vidal, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil TUBOS DEL BIERZO SA EN LIQUIDACIÓN. 2.- Declaro como persona afectada por dicha calificación a Vidal, a quien CONDE NO a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y a pagar a los acreedores concursales el 30% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad" .

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a los apelados, y por la administración concursal y el Ministerio Fiscal se impugnó en tiempo y forma y se solicitó su desestimación. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 24 de febrero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de impugnación del recurso de apelación. En el recurso de apelación articula tres motivos de impugnación: nulidad del juicio celebrado porque no ha quedado constancia del mismo en soporte de videograbación, incorrecta calificación del concurso como culpable y falta de legitimación pasiva del apelante en relación con la sanción de inhabilitación y con la responsabilidad por déficit concursal.

SEGUNDO

Nulidad del acto del juicio.

Tal pretensión no se anunció en el escrito de preparación del recurso, pues en él sólo se alude a la revocación de la sentencia (no a la nulidad del juicio y consiguiente nulidad de la sentencia), pero podría entenderse como una cuestión apreciable de oficio.

El artículo 146.2 de la LEC contempla la posibilidad de extender acta por medio de procedimientos informáticos cuando los medios de registros previstos en dicho artículo no puedan utilizarse por cualquier causa, como ha sido éste el caso. Además, se trata de un acta extensa y, lo que es más importante, analizados los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación no existe referencia alguna que se sustente en declaraciones o alegaciones realizadas en el acto de la vista y de las que no haya constancia en el acta. Es más, como se indicará a continuación, las razones por las que se desestima el recurso no parten de divergencias fácticas sino meramente valorativas: los hechos y datos a los que se alude en el recurso no se van a cuestionar, pero sí la relevancia jurídica que a ellos se les pretende otorgar.

Por lo tanto, la validez del acto del juicio resulta no sólo de la posibilidad legal de documentar el acto del juicio por medios informáticos cuando se dispone de medios de videograbación sino también de la intrascendencia de los datos que pudieran haber sido omitidos -si es que alguno se omitió- en la medida en que los hechos y datos ofrecidos en el recurso no son divergentes con los indicados en la sentencia recurrida o con la que este tribunal dicta; dejando de lado, como se ha indicado, la valoración de tales datos y hechos y su integración en la situación jurídica analizada. En definitiva, la posible omisión de la grabación audiovisual no ha causado ni causa indefensión al recurrente.

TERCERO

Calificación del concurso.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable con base en una única causa: irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( artículo 164.2, LC ). Y su fundamento fáctico es la incorrecta activación en la contabilidad de un crédito fiscal a compensar por bases imponibles negativas.

En el recurso de apelación se cita la sentencia recurrida cuando cita el informe de la administración concursal: " la contabilidad entregada permite conocer las operaciones realizadas... lo que supone que la contabilidad de la concursada refleja la imagen fiel de su patrimonio y cumple con ello sus fines ". Esta afirmación hay que situarla en el contexto en que se emite, y por ello la sentencia recurrida indica que " no puede compartirse como sustancial el incumplimiento de la legalización a efectos de la apreciación de la concurrencia del presupuesto de hecho de la presunción de culpabilidad recogida en el artículo 164.2.1 de la LC ". Por lo tanto, se ha de entender cumplida la obligación de legalización de los libros de contabilidad, pero una cosa es que la contabilidad ofrezca una imagen fiel del patrimonio del comerciante (no se niega que pudieran existir las bases imponibles negativas activadas) y otra, diferente, que las cuentas reflejaran la imagen fiel de los resultados de la empresa. En el artículo 1 del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad vigente al momento de formalizarse las cuentas anuales del ejercicio 2006 (en adelante PGC), se establece: " La aplicación de los principios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales, formuladas con claridad, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa ". En este caso la irregularidad no incide tanto en la imagen fiel del...

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