SAP León 107/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00107/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101830

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2010

Apelante: BANCO PASTOR SA

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Apelado: LAVADO HIPROLEON SL

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

SENTENCIA Nº 107/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D, MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

En la ciudad de León, a ocho de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 381/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil 245/2011, en los que aparece como parte apelante, la entidad mercantil Banco Pastor, S,A., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mónica Beatriz Alonso Aparicio, asistida por el abogado D. Ramón J. González Viejo y Rodríguez y, como parte apelada, la entidad mercantil Lavado Hiproleon, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Elisa Abella Abella, asistida por el abogado D. José Luis Fernández de la Madrid, sobre nulidad de contrato de producto financiero " swap ", siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.

D. MANUEL GARCÍA PRADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Ponferrada, en los autos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se dictó la Sentencia núm. 205/2010, de 29 de diciembre, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: ' FALLO: 1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Lavado Hiproleon, S.L.", contra la entidad "Banco Pastor, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes litigantes de 5 de abril de 2005, con recíproca restitución de las prestaciones materia del contrato. 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. '

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que, admitido a trámite, fue trasladado a la parte actora quien, dentro del plazo que le fue conferido al respecto, se opuso mediante escrito a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento en alzada por turno de reparto, previo emplazamiento de las partes en litigio, las mismas comparecieron ante la segunda instancia, señalándose finalmente para la deliberación, votación y fallo de la sentencia la audiencia del día 14 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a los muchos asuntos que pesan sobre quien resuelve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La entidad demandada, Banco Pastor, S.A., ha recurrido la sentencia alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando seguidamente, si bien dada la especialidad de controversia que atrae ahora la atención judicial, es oportuno hacer unas consideraciones previas o introductorias.

En la demanda rectora se insta la nulidad de un contrato de producto financiero de fecha 5 de abril de 2005, celebrado entre la entidad demandante y el Banco demandado. Se pide que se retrotraigan los efectos del mismo al momento anterior a la celebración del contrato, procediendo a la retroacción de las liquidaciones practicadas.

Estamos ante un contrato suscrito entre partes que presenta las características de un contrato " swap " o de permuta de tipos de interés, que cabe definir, como aquel en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado.

Según se ha analizado por la doctrina este contrato tiene las características de ser un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes se obligan a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia y mediante la fórmula de la compensación durante los periodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. El contrato contiene unas condiciones generales o contrato-marco idénticas para todos los productos financieros susceptibles de contratación con la entidad bancaria y unas condiciones particulares individualizadas para cada tipo de producto financiero. Existiendo en el caso un Anexo al contrato de 7 de de abril de 2005 que modifica varias cláusulas del contrato marco, posteriormente el 2 de abril de 2007 se firma un nuevo Anexo al contrato por el que se prorroga el contrato cinco años más, tomando como referencia el importe de 150.000 euros. Cuando se firmó el contrato marco la demandante tenia concertado un préstamo hipotecario que se canceló en el mes de julio de 2006.

El contrato litigioso es un producto financiero que pertenece al grupo de las denominadas permutas financieras por intercambio de intereses ( swap, según la terminología anglosajona) que tiene como finalidad dar cobertura al cliente que lo contrata frente a los riesgos que suponen las fluctuaciones de los tipos de interés variables de otros productos que el cliente tiene o puede tener contratados, con el riesgo que supone soportar una subida de tipos de interés tratando con ello conseguir una estabilidad en el coste financiero de los préstamos; o bien se contrata un nominal pudiendo ser tales liquidaciones positivas o negativas, según la cantidad que el cliente pague al banco sea inferior o superior a la que recibe. Cuando baja el euribor el coste financiero de tal deuda se reduce, ya que es menor la cantidad que el cliente tiene que pagar por intereses de los préstamos o créditos que tiene concertados a interés variable, por el contrario cuando el euribor sube el coste financiero de la deuda aumenta, pues tiene que pagar más intereses. Como consecuencia de ello, en los supuestos de alza del euribor se producen liquidaciones positivas, compensando éstas el mayor coste financiero que recae sobre el cliente, mientras cuando el euribor baja se producen liquidaciones negativas que se ven compensadas con el menor coste financiero que soporta el cliente.

TERCERO

Todo lo argumentado hasta ahora se desprende claramente que el producto financiero contratado implica un riesgo evidente, ya que si el euribor es inferior al interés pactado, las cantidades que va a recibir del banco van a ser menores que las que tiene obligación de pagar, lo que supone que las liquidaciones trimestrales o semestrales van a ser negativas para el cliente, como de hecho ha sucedido en el caso a partir de la décima liquidación.

El diferente tratamiento de lo que el banco cobra en relación con lo que el banco paga es significativo y en ello radica la esencia del contrato litigioso siendo su naturaleza la gestión de riesgos. Es evidente que cuando el cliente se le ofrece este producto y lo contrata es porque se le pone de manifiesto la idea de existir un equilibrio en las prestaciones en relación con el riesgo asumido. Sin embargo, la realidad pone de manifiesto que solamente una de las partes, el banco, tiene o posee la capacidad de obtener la información suficiente y válida para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Análisis teórico y práctico de la anulabilidad de los swaps
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 102, Septiembre 2012
    • 6 Septiembre 2012
    ...consumidores. Sobre el apartado 8 de este artículo, que trata los conflictos de interés, vale la pena destacar dos extractos de la SAP León 107/2012 de 8 marzo: “si (el banco) obtiene para sí el beneficio derivado del flujo monetario contratado con su cliente incurre en un conflicto de inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR