SAP Cádiz 40/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 330/2011-MJ

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 516/2010

S E N T E N C I A nº 40/2012

En Jerez de la Frontera a seis de febrero de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2010 en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad. Es apelante doña Claudia, representada por la procuradora señora García Alcón y asistida por el letrado don Francisco José García Castillo. Es apelada "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por el letrado don José Javier Toucedo Carmona.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 27 de octubre de 2010, estimó la demanda formulada por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y condenó a doña Claudia a abonar 16.554'19 euros más los intereses pactados devengados desde el 21 de abril de 2009, así como las costas.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la señora Claudia que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida, que se desestime la demanda o que se estime su alegación de pluspetición. En el recurso se argumenta que el tipo de interés moratorio establecido en el contrato de préstamo habría infringido la Ley 7/95 de crédito al consumo por ser superior a dos veces y media el interés legal del dinero fijado para el año 2006 en el 4%. Dice la parte apelante que el límite sería del 10% y que lo reclamado es el 12'25% para el año 2008 y el 13'12% para el año 2009. Además dice la parte apelante que esos intereses serían nulos por contrarios a la ley de consumidores y usuarios. La parte contraria ha alegado que el recurso debería ser desestimado porque en su preparación no se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se mencionaron los pronunciamientos objeto de impugnación, todo ello conforme a una extensa exposición sobre esa cuestión que hace la parte apelada en su escrito.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha redactado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hay que abordar es si la parte apelante cumplió con la exigencia que contenía el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción que estaba vigente cuando preparó el recurso de apelación, en febrero de 2011. La parte apelante se limitó a indicar que anunciaba recurso de apelación contra la sentencia por considerarla lesiva para sus intereses y el artículo 457.2 decía que, además de expresar la voluntad de recurrir, había que expresar los pronunciamientos impugnados. Ha habido diversas interpretaciones de esa norma que oscilan entre las que invoca la parte apelada en su recurso, más exigentes con esa expresión de los pronunciamientos impugnados, hasta otras más favorables a una interpretación que favorezca el derecho a recurrir. Nos parece que el Tribunal Supremo se ha inclinado por esa interpretación contraria a la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos del artículo 457.2 en la redacción invocada por la parte apelada. En la Sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3634/2011 ) se explica:

"El escrito preparatorio del recurso de apelación presentado por Dª María Rosario dijo que manifestaba "en tiempo y forma, mi voluntad de recurrir la misma, en lo relativo a los hechos probados y los fundamentos de derecho". El art. 457.2 LEC establece que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

El auto de auto de 9 octubre de 2007, complemento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de 8 marzo 2007, señala que "no podemos aceptar la solicitud de inadmitir el recurso de apelación por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso al no hacerse referencia expresa a los pronunciamientos que se impugnan, pues la inadmisión «cuando la sentencia contiene un único procedimiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido ( STC de 15 de diciembre de 2003 )»".

A este respecto, la STS 840/2010, de 9 diciembre, estimando un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no había admitido a trámite el escrito de preparación al no especificarse los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, recuerda cuáles son los criterios reiterados de la Sala, que se reproducen aquí para una mejor información: "

  1. La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe de eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003,...

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