SAP Ávila 51/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha15 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00051/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: - PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100803

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2010

RECURRENTE: María Luisa, MINISTERIO FISCAL, Tomás

Procurador/a: YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, INMACULADA PORRAS POMBO

Letrado/a: CESAR MUÑOZ GARRIDO, PILAR CESTEROS GARCÍA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 51/2012

Ilmos. Sres:

Presidenta

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

Ávila, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto ante esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 121/2010, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado 96/2009 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, Rollo num. 51/2012, por delito de lesiones, siendo parte apelante María Luisa, representada por la Procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por el letrado D. César Muñoz Garrido; recurso al que se adhirió Tomás, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por la Letrada Doña Pilar Cesteros García, si bien siendo éste impugnado por aquélla.

Ha sido designada Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 13 de octubre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que en la mañana del pasado 28 de diciembre, la acusada, María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el apartamento o estudio que ocupa un familiar suyo próximo, el también acusado, Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de solicitarle que retirase de dicho estudio un perrito de su propiedad, pues según ella molestaba a los huéspedes de una casa rural que ella regentaba y que está ubicada en el mismo inmueble que aquel estudio. Las relaciones tiempo atrás entre ellos - como primos- habían sido buenas como familiares que eran, pero, últimamente, se habían enturbiado, llegando a la enemistad profunda por dicha cuetsión del perro y otras que no son de mencionar.

Dicho estudio se sitúa en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de El Barraco (Ávila).

Discutieron ambos por dicho problema, pero la cosa no fue a mayores.

En torno a las 18,00 horas de la tarde del mismo día, María Luisa a sabiendas de que Tomás mantenía el can en su estudio de pintura, entró en el mismo, estando la puerta abierta, con el fin de pedirle explicaciones, pero sin ningún interés o deseo de permanecer más tiempo en aquella vivienda que el necesario para discutir sobre el problema, consintiendo Tomás que María Luisa entrara en su estudio.

Una vez dentro del mismo, estando presente Carlos Daniel, María Luisa y Tomás comenzaron a discutir agriamente, forcejeando ambos durante bastante tiempo, pues María Luisa pretendía coger el perro, llevárselo de allí y luego al impedírselo su dueño, tirarlo o lanzarlo por la ventana; mientras que este último pretendía arrebatárselo y le cerró la puerta impidiéndole salir, mientras no lo soltara...

Al final del forcejeo, María Luisa propinó deliberadamente un empujón a Tomás que provocó que éste cayera y se golpeara contra una estantería, sufriendo a consecuencia de ello, un esguince cervical y erosión craneal, lesiones para las que precisó en su curación de colocación de collarín cervical, toma de analgésicos y antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador, curando en torno a 100 días (estando 80 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales), quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical.

Por su parte, María Luisa, en el forcejeo aunque resultó con su blusa rasgada no sufrió lesión alguna; sintiendo ansiedad por los enfrentamientos derivados del conflicto con su pariente.

No consta, ni viene suficientemente acreditado, que el también acusado, Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, tío carnal de Tomás, padre de María Luisa, ese día 28 de diciembre de 2008 y en los días posteriores 29.C XII-08 y 3.01.2009, insultara o amenazara verbalmente al sudodicho Tomás o le siguiera, a modo de acoso, por las calles de El Barraco, con su vehículo."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.- Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado, Aquilino, de las faltas de injurias y/o amenazas leves que le imputa la representación procesal de Tomás, con declaración de oficio de las costas correspondientes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que debo condenar y condeno al acusado, Tomás, como autor directamente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y al pago de la cuota que le corresponda en las costas hasta el límite de las de un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite y quedando incluidas la originadas a la acusación particular, en tal límite.

TERCERO

Que debo condenar y condeno a la acusada, María Luisa, (absolviéndola del delito de allanamiento de morada que se le imputaba) como autora directamente responsable de un delito atenuado de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la cuota correspondiente de las costas (incluidas la de la acusación particular), y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones y secuelas, al citado Tomás

, la suma de 8.480 euros, y a la Clínica Santa Teresa de Ávila la de 4,50 euros; con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de María Luisa, al que se adhirió Tomás, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa la representación de María Luisa, la revocación de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila .

La razón que fundamenta el recurso interpuesto no es otro que error en la valoración de la prueba.

En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, tal como determina el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009, en el recurso de amparo 8457 -2006, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a...

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