STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 966/2009, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cózar y Mollet, en representación de la mercantil RIOMANZANAS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 690/2005 , seguido contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de octubre de 2005, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la empresa recurrente con la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de 181.289,53 € con los intereses de demora devengados desde la fecha de cobro de la subvención. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 690/2005, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008 , y cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RIOMANZANAS SA contra la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de octubre de 2005 (BOE 5 de noviembre de 2005) por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgado a la empresa recurrente en el expediente ZA/151/P07 acordando su obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida por la cantidad de 181.289,53 euros y en consecuencia se declara conforme a derecho en los extremos examinados. No se hace condena en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil RIOMANZANAS, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 2 de febrero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil RIOMANZANAS, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y me tenga por comparecido y parte en el presente recurso, y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de noviembre de 2008, dentro del procedimiento ordinario nº 690/2005 , y tras los trámites legales, dicte Sentencia en la que, estimando el mismo, por los Motivos Primero y/o Segundo, case y anule la citada sentencia por resultar contraria a Derecho, y, en consecuencia, declare sin efecto alguno la resolución administrativa confirmada por ella, por la que se declaraba el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgado a la empresa recurrente en el expediente ZA/151/P07, y la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida por la cantidad de 181.289,53 euros.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2009, admite el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 15 de octubre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 17 de noviembre de 2011, por necesidades del servicio, y señalándose nuevamente para el día 20 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso de casación que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de la mercantil RIOMANZANAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de octubre de 2005, que resolvió declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados, con la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de 181.289,53 € mas los intereses de demora devengados desde la fecha de cobro de la subvención.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] En este caso consta acreditado a la vista del informe pericial (documento nº 8 aportado con la demanda) emitido por D. Luis Pablo , Dr. Ingeniero de Minas y Profesor Titular de la Universidad Politécnica de Madrid, miembro desde hace mas de 20 años del Comité Europeo de Normalización para Pizarras para Cubiertas y Piedra Natural que

a) Es inviable la explotación racional de yacimiento de Riomanzanas El dictamen pericial se expresa en los siguientes términos "El yacimiento de Riomanzanas, presenta una estructura compleja, tanto estructural como en su génesis sedimentalógica, que ha dado lugar a un producto heterogéneo , con características de resistencia mecánica y de aspecto aleatorias, difícilmente controlables. En estas circunstancias se considera inviable desarrollar al explotación racional de la masa mineral, como pizarra para cubierta, ante la imposibilidad de aplicar criterios selectivos razonables de clasificación de la materia prima, tanto desde el punto de vista técnico como selectivo".

b) Que en el momento del inicio de la explotación con arreglo a la técnica de realización de pruebas y ensayos y normas vigentes en esa fecha no se podía haber detectado las deficiencias en la pizarra.

c) La norma europea UNE-EN 12326 parte 2 publicada en septiembre de 2000 aborda de una forma totalmente novedosa el estudio de la fábrica o estructura de la pizarra a partir de análisis petográficos mediante lámina delgada con microscopio de reflexión y es la realización de pruebas de ensayo con arreglo a dicha norma la que ha permitido determinar las características de la roca que hacen inviable su explotación. En el acta de ratificación de 4 de junio de 2008 manifestó que "las pruebas que contenían esa norma eras totalmente novedosas y se empezaron a realizar a partir del año 2000. La fecha de septiembre de 2000 es la fecha de publicación de la norma AENOR".

Considera esta Sala que los hechos acreditados por el informe pericial no impiden el reintegro de la cantidades entregadas. Debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se le comunica la resolución individual de la Directora General de Políticas Sectoriales de 9 de julio de 2001 (folios 201 a 202) del expediente administrativo) en la que se le notifica que por orden ministerial de 11 de abril de 2001 se aceptó la modificación de la concesión de incentivos regionales aprobada por orden de 25 de febrero de 2000 y se establece que "La empresa queda obligada a crear 10 puestos de trabajo y a mantenerlos hasta el final del plazo de vigencia" ya se había publicado (septiembre 2000) la norma europea UNE-EN 12326 parte 2 publicada por lo que desde esa fecha (o admitiendo un margen de 6 meses) hubiera podido conocer que las características de la roca hacían inviable su explotación. El hecho que no encargara la realización de pruebas de ensayo conforme a dicha norma hasta el año 2002 es imputable al recurrente teniendo en cuenta que el perito declaró en el acta de ratificación de 4 de junio de 2008 que "las pruebas que contenían esa norma eras totalmente novedosas y se empezaron a realizar a partir del año 2000". Al recurrente se le concedió un plazo de 15 días para aceptar esas condiciones estableciéndose que "transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, quedará sin efecto la concesión de los incentivos a que se refiere la presente resolución" procediendo a aceptarla el 10 de agosto de 2001 (folio 205) por lo que si aceptó incrementar de 5 a 10 la creación de puestos de trabajo habiendo podido conocer desde septiembre de 2000 que las características de la roca hacían inviable su explotación comercial no se puede considerar que ha habido un hecho imprevisible que impidió el cumplimiento de las condiciones aceptadas el 10 de agosto de 2001 para conceder el incentivo regional.

El Perito manifestó a preguntas del Letrado de la parte recurrente que en el año 2002 esa prueba seguía siendo muy novedosa pero nada impedía al recurrente solicitar esa prueba desde el año 2000, teniendo en cuenta tal como indica el informe de AT Consultores que el socio mayoritario de RIOMANZANAS es CUPIRE-PADESA el mayor productor mundial de pizarra para cubiertas (folio 58 y 60 del expediente administrativo).

El hecho de que en el momento de aceptación de las condiciones establecidas en la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000 e incluso en el periodo de realización de las inversiones (15 de enero de 1999 a 5 de noviembre de 2000) no podían haberse realizado las pruebas conforme a la norma europea UNE-EN 12326 parte 2 publicada en septiembre de 2000 no modifica la consideración de que es procedente el reintegro de la subvención ya que las condiciones establecidas en la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000 fueron modificadas en cuanto a la cifra de creación de empleo que pasó de 5 a 10 por orden ministerial de 11 de abril de 2001, aceptando la modificación el recurrente el 10 de agosto de 2001, fechas en que podía ya haber solicitado la realización de pruebas conforme a la norma europea UNE- EN 12326 parte 2 publicada en septiembre de 2000.

El incumplimiento de la condición de creación de empleo (aun cuando se considere sólo en relación al incremento de 5 puestos de trabajo acordado en la orden ministerial de 11 de abril de 2001) ha sido total por lo que procede el reintegro de la subvención. El hecho de que se ofreciera a los trabajadores el traslado a otros Centros de Trabajo no impide el reintegro de la subvención ya que la condición establecida en la orden ministerial de concesión de incentivo es crear empleo en ese centro de trabajo.

[...] Alega el recurrente que el hecho de que el solamente en los tres últimos meses se produce una desviación entre el nivel de empleo existente y el compromiso aceptado no impide considerar que se ha incumplido el 100%. Así el artículo 37.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de noviembre de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, añadido por Real Decreto 302/1993 establece

"Procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

4. Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente.

Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas"

(El artículo 46.3 del nuevo Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985 , aprobado por Real Decreto 899/2007 considera también la destrucción de empleo como un supuesto de incumplimiento total)

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 que señala que "Es cierto que esta destrucción de empleo respecto del que la empresa se había comprometido a mantener fue mínima, pero ello no obsta a que el incumplimiento de las condiciones haya de reputarse como «total» y no parcial. Afirma la empresa que, no alcanzando el tan referido incumplimiento el cincuenta por ciento, debiera dar lugar a un abono parcial de la subvención concedida en la misma proporción que el incumplimiento declarado. Ello sería así si se tratase de la condición relativa a la creación de nuevos puestos de trabajo, pero no cuando se ha producido destrucción del empleo ya existente". ».

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil RIOMANZANAS, S.A., se articula en la formulación de tres motivos de casación, fundamentados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1105 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el artículo 37.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, en cuanto que la Sala de instancia debió considerar que concurría el supuesto de fuerza mayor, ya que el incumplimiento obedeció a una circunstancia anormal ajena a la empresa recurrente, beneficiaria de la subvención, y a que en el periodo 2000-2002 tuvo una conducta diligente, tendente a descubrir el alcance y verdadera entidad de las anomalías de la pizarra extraída.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 326 , 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que concierne a la valoración de la prueba pericial propuesta, en cuanto prescinde de todas las razones de ciencia y conclusiones técnicas expuestas por el perito actuante, en relación con la determinación de la exhaustividad e idoneidad técnica de los estudios realizados por la empresa recurrente durante los años 2000 a 2002 respecto del yacimiento Riomanzanas, y con el carácter absolutamente novedoso del método que la norma europea UNE-EN 12326 contempla.

El tercer motivo de casación, formulado a título subsidiario, se sustenta en la infracción del principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la Sala de instancia debió tener en cuenta que el incumplimiento de las condiciones contenidas en la Orden de concesión de la subvención se produjo en los tres últimos meses anteriores a la fecha límite estipulada, habiéndose realizado la inversión comprometida por valor de 1.151.785, 21 euros, por lo que debe reconsiderarse el importe de la obligación de reintegro, de forma proporcional al periodo de tiempo en que quedó incumplida, respecto del periodo total pactado de 2 años.

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 1105 del Código Civil .

El primer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 1105 del Código Civil , no puede ser acogido, pues no consideramos que la Sala de instancia incurra en error de Derecho al sostener que era procedente el reintegro del importe de la subvención otorgada, debido a que se ha acreditado el incumplimiento de las condiciones establecidas y, singularmente, de las obligaciones de creación y mantenimiento de 10 puestos de trabajo hasta el final del plazo de vigencia y de mantener 25 puestos de trabajo hasta el final de dicho plazo establecidas en el apartado 2.3 de la resolución individual adoptada por la Directora General de Políticas Sectoriales del Ministerio de Economía de 9 de julio de 2001, en la medida en que no cabe exonerar de responsabilidad a la compañía recurrente del incumplimiento de sus obligaciones por la circunstancia sobrevenida de que la explotación del yacimiento de pizarra Riomanzanas fuera inviable, por la heterogeneidad del producto que no reúne las condiciones de calidad exigibles para su adecuada comercialización.

En efecto, procede, en primer término, poner de relieve que, según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 (RC 3119/1993 ) « el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento » . En este sentido, la sentencia de instancia deduce una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, acorde con el carácter de donación modal, que determina que acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas proceda la devolución; pues de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del Derecho sancionador.

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como instituto de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (RC 4361/2006 ), sostuvimos que «las garantías que se desprenden del reconocimiento constitucional del principio de legalidad sancionadora no son de aplicación en el ámbito objetivo de los expedientes de reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen al beneficiario, que no tienen una naturaleza sancionadora, pues la Administración no ejerce, en este supuesto, la potestad sancionadora, sino facultades de control de las subvenciones y ayudas públicas, que se corresponden con la carga jurídica que resulta del otorgamiento de la subvención, que se engarzan en el Derecho subvencional y en el Derecho presupuestario».

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, consideramos que el planteamiento impugnatorio que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente descansa sobre un presupuesto erróneo de entender que la Sala de instancia debió apreciar la concurrencia de causa de fuerza mayor, derivada de la imposibilidad sobrevenida de explotar el yacimiento y comercializar la pizarra extraída, atendiendo a que la empresa beneficiaria de la subvención había empleado toda la diligencia razonablemente exigible para tratar de averiguar los problemas del referido recurso minero y, en consecuencia, acordar que «no se debía de responder por el incumplimiento», que no puede ser compartido. Cabe significar que lo relevante, en este supuesto, es, con independencia de la existencia o no de ánimo subjetivo de incumplir, si se ha alcanzado el objetivo de fomento de la actividad empresarial y de reforzar el desarrollo endógeno de la zona y, concretamente, de creación y mantenimiento de puestos de trabajo comprometidos que justificaba el otorgamiento de la subvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales.

Por ello, estimamos que el hecho de que la empresa recurrente realizara numerosos estudios respecto de la explotación del yacimiento de pizarra que no detectaron anomalías relevantes en referencia a la resistencia del mineral, no aboca a que la Administración tenga que participar de los riesgos empresariales, de forma que implique la improcedencia de la obligación de reintegro de los incentivos regionales percibidos.

En este sentido, cabe referir que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (RC 3619/2003 ), correspondía a la empresa beneficiaria de la subvención comunicar la modificación del proyecto de inversión inicial a los efectos de su autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 del Real Decreto 1535/1987, de 12 de diciembre .

QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 326 , 348 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 326 , 348 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues consideramos que carece de fundamento el reproche que se formula a la Sala de instancia de prescindir -según se aduce- de hechos que, conforme a las pruebas practicadas, demostrarían la diligencia de la empresa subvencionada en tratar de descubrir la idoneidad de la pizarra extraída del yacimiento Riomanzanas, y que fueron circunstancias ajenas a su voluntad las que abocaron al cierre, de manera imperiosa, de la explotación, porque, en este planteamiento subyace, en realidad, una discrepancia jurídica sobre la imputabilidad del incumplimiento al beneficiario, que determina la obligación de reintegro, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, que transciende de la valoración de las pruebas.

En este sentido, cabe advertir que si la parte recurrente lo que pretende es revisar la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, ello está vedado en el recurso de casación por ser una función que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

.

En todo caso, apreciamos que la valoración que realiza la Sala de instancia del dictamen pericial aportado a las actuaciones, emitido por el Ingeniero de Minas Don. Luis Pablo no se revela ni errónea ni irrazonable ni arbitraria, en cuanto que no cuestiona las conclusiones técnicas sobre la inviabilidad de la explotación racional del yacimiento Riomanzanas, ni la adecuación de las pruebas y ensayos realizados en el momento de inicio de la explotación, ni la incidencia temporal de la norma UNE-EN 12328, sino que estima que «los hechos acreditados por el informe pericial no impiden el reintegro de las cantidades entregadas».

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del principio de proporcionalidad.

El tercer motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la vulneración del principio de proporcionalidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al determinar que el grado de incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención debe reputarse de total, al no revelarse desproporcionado, en la medida en que, en relación con la condición incumplida, referida al nivel de creación y mantenimiento de puestos de trabajo comprometidos, que se revela grave por su carácter esencial y su entidad, resulta determinante de la obligación de devolución íntegra de la subvención.

La circunstancia alegada de que el incumplimiento se produjera exclusivamente durante los últimos tres meses antes de concluir el plazo de vigencia no permite reducir el importe del reintegro, atendiendo a la calificación del incumplimiento de total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , interpretado a la luz de nuestra jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 27 de noviembre de 2007 .

En suma, no apreciamos que la confirmación de la determinación del grado de incumplimiento de total, que sostiene la Sala de instancia, sea contraria al principio de proporcionalidad, al basarse en una aplicación razonable del artículo 37 de Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero , puesto que ha quedado acreditado en autos que el incumplimiento referido a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo ha supuesto la desnaturalización de los objetivos sociales vinculados a la ejecución del proyecto de inversión de explotación de recursos mineros en la localidad de Figueruela de Arriba, en la providencia de Zamora..

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RIOMANZANAS S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 690/2005 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RIOMANZANAS S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 690/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Fernando Canillas Carnicero.- Firmado.

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