STSJ Comunidad de Madrid 363/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2022
Fecha21 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0005312

Procedimiento Ordinario 210/2020

Demandante: BINTER CANARIAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 363/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 210/2020, en los que figura como parte recurrente BINTER CANARIAS, SA, representada por el procurador Antonio Miguel Araque Almendros y defendida por el letrado Carlos Cabrera Padrón; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el veinte del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 20 de enero de 2020, de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, recaída en el procedimiento de reintegro instruido a Binter Canarias, SA, relativo a la bonificación de las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, correspondiente al mes de mayo de 2013, con numero de referencia SGTA-S 4/2020, en la que se acuerda requerir a la recurrente para que reintegre la suma de 603.639,96 euros más 162.534,43 euros, lo que totaliza un total de 766.174,39 euros.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la citada resolución y, subsidiariamente, otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se aminore la devolución exigida, en los términos expuestos en su demanda.

SEGUNDO

El procedimiento de reintegro objeto del presente procedimiento trae causa de no haber aportado la recurrente la documentación que le fue exigida por la Administración, en orden a acreditar los pagos efectuados, realmente, por los pasajeros que ha transportado en el citado mes de mayo de 2013, comprendidos en el muestreo aleatorio practicado; alegando la recurrente que pudo aportar la documentación acreditativa de la cantidad realmente pagada por los pasajeros que habían adquirido directamente los billetes a la compañía; en otros casos, las agencias de viajes que habían vendido los billetes aportaron la documentación requerida por la Administración; pero, que en otros supuestos (aproximadamente el 50% de la muestra) las agencias de viajes -fundamentalmente del Grupo Globalia- se han negado a hacérsela llegar o aportarla a la Administración aduciendo la normativa en materia de Protección de Datos.

La Administración, según el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, ha comprobado como algunas de las agencias de viales que han intermediado en la venta de los billetes practicaron descuentos en las tarifas reguladas, que no se tomaron en cuenta para la liquidación de la subvención; y, en otros, resulta que no se ha acreditado, por la recurrente el importe realmente pagado por los compradores de los billetes.

Por ello, se acordó que, al no haberse desvirtuado las alegaciones contenidas en el informe de control financiero, se acuerda la obligación de reintegrar las sumas indicadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1, apartados e y f de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

La recurrente, en su demanda refiere que no puede aportar una documentación, relativa al importe realmente pagado por los pasajeros a las agencias de viajes -factura o ticket de venta- puesto que no está en su poder ni a su disposición, que obra en poder de aquellas; que, en ocasiones, forman parte de grupos competidores; dichas agencias de viajes también ostentan la condición de colaboradores de la subvención, por lo que ha de ser a ellas a quienes la Administración, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), ha de exigir la aportación de aquellas pruebas; es totalmente injusto exigirla el reintegro parcial de la subvención puesto que el beneficiario (pasajero) efectuó el viaje, y ella tuvo que adelantar los costes correspondientes al transporte (la parte subvencionada del billete), de tal forma que se produciría un empobrecimiento injusto, a su respecto, puesto que transportó al pasajero y ahora no cobraría el coste del servicio; si algunas agencias de viajes han practicado descuentos indebidos en el precio de tarifa regulada, no solo no se lo comunicaron, sino que ha de ser a ellas a quienes se les exija la devolución del exceso; existe una presunción, a través de los cobros efectuados a traves del sistema de venta de billetes BSP; el precio del billete reflejado en dicha plataforma informática es realmente el pagado por el pasajero, puesto que esa fue la cifra que se le abonó a la recurrente desde la agencia de viajes; el procedimiento implantado por Binter para comprobar las identidades de los pasajeros y el cumplimento de los requisitos de la subvención ha sido aprobado, previamente, por Aviación Civil; la Administración tiene facultades y posibilidades de exigir a los pasajeros (beneficiarios de la subvención) y a las agencias de viajes que aporten la justificación documental del precio realmente pagado; algunas de las agencias de viajes han cerrado y no es posible reclamarles la documentación; ha aportado, durante el procedimiento administrativo ante la DGAC nueva documentación que no ha sido valorada; también, se opone al propio proceso de extrapolación y a los resultados del mismo, a fin de acreditar que el desfase es inferior al 5% del importe subvencionado, lo que tendría importantes consecuencias en el cálculo del importe a reintegrar; como que ha aportado diversa documentación después de la emisión del informe de control, que no ha sido tomada en consideración por la Administración; y, finalmente, que la suma a reintegrar es desproporcionada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, recoge (folios 28 a 30):

" ...en el presente recurso se discute si la compañías aérea ha cumplido o no las obligaciones "contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales", así como "las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención" ( artículo 37, e/ y f/ de la LGS ). Interesa destacar lo anterior puesto que en varios lugares del escrito de la recurrente y, sobre todo en las págs. 91 y ss., se esfuerza en criticar la intransigencia de la Administración al no admitir la prueba por indicios, cuando se trata de un medio de prueba previsto y admitido por la normativa procesal. Según esto, se trataría de demostrar a la Sala el cumplimiento por la recurrente de todas las obligaciones que le eran legalmente exigibles y, aún más, el comportamiento absolutamente diligente adoptado en todo momento, de modo que si la Administración no ha podido ejercitar sus competencias en orden a verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o, en general, conseguir los objetivos, que fundamenta la concesión de la subvención, será imputable las agencias de viajes, por su recalcitrantes incumplimientos o, incluso, su comportamiento desleal dada su pertenencia a grupos competidores; o, quizás, la responsabilidad sea achacable a la propia Administración, por su incapacidad para obtener la información necesaria, cuando dispone del "principio de facilidad probatoria" para conseguirla. Desde luego, en ningún caso podrá responsabilizarse a la recurrente, que ha sido tremendamente diligente y, además, porque "NO SE PUEDE PEDIR A ALGUIEN QUE...

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