STS, 15 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2012:2015
Número de Recurso1842/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 1842/2008 interpuesto por D.Federico Pinilla Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Segundo , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 76/2005 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de noviembre de 2004, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1991.

Ha intervenido como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, y en forma que se transcribe, se nos dice cual es el objeto del recurso contencioso-administrativo a resolver y antecedentes necesarios para responder al mismo:

"El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de D. Segundo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2004, que estima la reclamación núm. NUM005 , interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de diciembre de 2001, expediente núm. NUM000 , por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, confirmando la sanción impuesta y anulando la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho séptimo a noveno de la resolución dictada; y que desestima la reclamación núm. NUM001 , interpuesta contra la misma resolución del Tribunal Administrativo Regional por D. Segundo , confirmando el resto de la resolución impugnada.

Dicha resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha de 17 de febrero de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a D. Segundo acta modelo A02 de disconformidad con el núm. NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en la que, en síntesis, se hace constar que procede modificar la base imponible declarada: a) por rendimientos de la actividad empresarial: 85.248.651 ptas (512.354,71 euros). El importe mencionado procede de la atribución al sujeto pasivo, como comunero de la "C.B DIRECCION000 ", del 50% del incremento de rendimientos netos de la citada comunidad en el ejercicio 1991, y b) por incrementos de patrimonio 11.271.501 pts (67.743,09 euros) correspondiente a la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 de Valencia. De todo ello resulta una deuda tributaria de 107.020.038 pts (643.203,38 euros) comprensiva de cuota, intereses y sanción graduada al 60% (50% sanción mínima y 10% por ocultación de datos).

  2. - En el correspondiente informe del actuario, y en la diligencia de fecha 29 de octubre de 1997, se hace constar que, y en relación con la cuestión que ocupa en el presente expediente, que el reclamante, forma parte de la comunidad de bienes "C.B. DIRECCION000 " que figura dada de alta en el ejercicio 1991 en el epígrafe de licencia fiscal NUM004 (venta de pisos). La operación inmobiliaria que se ha comprobado es la venta de inmuebles con fecha 31 de diciembre de 1991, según la escritura pública ante el notario de Valencia Don Federico Barber Montalva a Promociones Valencianas (PROVASA, S.L.) por un importe de 182.980.600 pts (1.099.735,55 euros). Los bienes objeto de la venta (8 solares) fueron adquiridos por mitad para la sociedad de gananciales de cada uno de los partícipes según las escrituras de adquisición, en fechas anteriores al año 80, incluyendo en algunas escrituras que su destino final es la construcción de viviendas de protección oficial. Los bienes inmuebles objeto de venta en 1991 tienen carácter empresarial pues en el momento de la adquisición, los interesados indican que su destino es la promoción de viviendas de protección oficial y en el momento de la venta, por el hecho de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. La operación a que se hace referencia fue declarada por el sujeto pasivo en la declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1991, en el apartado de disminuciones patrimoniales onerosas, con un valor de enajenación de 91.490.300 pts (549.867,78 euros), valor de adquisición 137.703.501 pts (827.614,71 euros), disminución total de 46.213.201 pts (277.746,93 euros). De lo expuesto procede incrementar la base imponible en 85.248.651 pts (512.354,71 euros) en concepto de actividad empresarial imputada por la comunidad de bienes por dicha operación, según el artículo 12 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre y el artículo 27 del Reglamento del Impuesto . La determinación del rendimiento de actividades empresariales se recoge en los artículos 18 y siguiente de la Ley 44/1978 y en los artículos 59 y siguientes del Reglamento del Impuesto , aplicables a la determinación del rendimiento de la comunidad de bienes siendo el valor de enajenación de 182.980.600 pts (1.099.735,55 euros), precio de venta que figura en la escritura de venta, y el valor de adquisición de 12.483.298 pts (75.026,13 euros), precio de adquisición que figura en las escrituras de adquisición prorrateado por el número de metros vendidos y resultando un rendimiento de dicha operación de2 170.497.302 pts (1.024.709,42 euros) imputado al 50% a cada uno de los comuneros. Los solares objeto de la transmisión analizada deben considerarse como integrados en las existencias y no entre el inmovilizado material en base a los artículos 52 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al considerar que los inmuebles se adquirieron con el objeto de transformarlos (levantar edificios) y posteriormente enajenarlos, no perdiendo dicho carácter al enajenarlos sin previa transformación, pero en ningún caso se adquirieron para producir con continuidad rendimientos.

  3. - Formalizado por el contribuyente el trámite de alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo, de 2 de abril de 1998, notificado el 22 de abril siguiente, confirmando el acta incoada, interponiendo aquel contra dicho acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que éste, mediante resolución de 28 de diciembre de 2001, estimó parcialmente, anulando el acuerdo y la liquidación impugnados y ordenando la práctica de una nueva liquidación sin sanción en la parte correspondiente a la cuota derivada de la imputación de rendimientos de la comunidad de bienes, ya que, según el citado Tribunal Regional, la aplicación de la norma al caso controvertido ofrece una diferencia de criterio razonable, según cual sea el punto de vista adoptado por el intérprete.

  4. - Contra la resolución dictada por el citado Tribunal Económico-Administrativo, interpuso recurso de alzada D. Segundo con fecha de 12 de junio de 2002. De igual modo, con fecha de 27 febrero 2002, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada contra la expresada resolución del Tribunal Económico- Administrativo, que le había sido notificada el 19 de febrero de 2002. Acumuladas cuyas reclamaciones, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución de fecha 26 noviembre 2004 por la que: a) estima la reclamación núm. NUM005 , interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando la sanción impuesta y anulando la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho séptimo a noveno de la resolución dictada; y b) desestima la reclamación núm. NUM001 , interpuesta por D. Segundo , confirmando el resto de la resolución impugnada."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Segundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 76/2006, dictó sentencia, de fecha 24 de enero de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segundo contra la resolución dictada con fecha de 26 Noviembre 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. NUM005 y NUM001 ), por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por D. Segundo , frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de 28 diciembre 2001, expte. núm. NUM000 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, vino a acordar, por un lado, la estimación de la reclamación del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, confirmando la sanción impuesta y anulando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho séptimo y siguientes y, de otro lado, a desestimar la reclamación de D. Segundo , debemos anular y anulamos dicha resolución exclusivamente en cuanto a la agravación de la sanción impuesta en concepto de ocultación, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de D. Segundo preparó recurso de casación contra la sentencia y luego de ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 24 de abril de 1998, en el que solicita su anulación, para ser sustituida por otra en los términos previstos en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en 5 de noviembre de 2008 se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación con costas.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día catorce de marzo de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expuesto en los Antecedentes, la sentencia aquí impugnada, en relación a liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1991, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segundo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que había estimado el recurso de alzada interpuesto por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, anulando ésta conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho séptimo y siguientes y desestimado el deducido contra la misma por el hoy también recurrente. La estimación parcial de la sentencia supuso la anulación de la resolución del TEAC en cuanto a la agravación de la sanción impuesta en concepto de ocultación, y, en consecuencia, su confirmación en todo lo demás.

Y frente a la sentencia, la representación procesal de D. Segundo articula su recurso de casación sobre la base de siete motivos, en los que alega:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 24.1 de la CE y el art. 103 de la Ley 29/1998 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo,"en la medida en que la sentencia impugnada vulnera la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial previa"

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación el art. 9.3 CE , el art. 37 del R.D.Leg. 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo , y con los arts. 103 y 121 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, y los arts. 3 y 19.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , RJAPyPAC y la doctrina jurisprudencial que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación el art. 9.3 CE , los arts. 50 y 123 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, y los arts. 3.1 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPyPAC.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 145.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT , y los arts. 49.2 y 56.3 del RD 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y la doctrina que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT , y el art. 27 del RD 939/1986, de 24 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 33.1 del RD 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los arts. 77 y 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

En todo caso, debemos advertir previamente que idénticos motivos a los que acaban de reseñarse, han recibido ya respuesta de esta Sala en recursos de casación interpuesto por el mismo recurrente respecto de Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, referidas a liquidaciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de distintos ejercicios, derivadas de la misma actuación inspectora.

Así ha ocurrido, en efecto, con las Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2011 (recurso de casación 5943/2006 ), en relación con liquidación del ejercicio 1994, y de 28 de septiembre de 2011 (recurso de casación número 1654/2007 ), respecto a liquidación del ejercicio 1992.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y comenzando a dar respuesta a los motivos formulados, debe señalarse que en el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la santidad de la cosa juzgada, al no respetar el fallo de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en 1 de diciembre de 2004 , en virtud de la cual se estimó íntegramente el recurso interpuesto por la esposa del recurrente, Sra. Covadonga .

Se explica que en las actuaciones inspectoras del recurso contencioso-administrativo fallado por la Audiencia Nacional, se incoaron al recurrente y a su esposa, Doña. Covadonga , actas por IRPF de los ejercicios 1991 a 1995, que dieron lugar a liquidaciones que fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, pero mientras las del Sr. Segundo fueron resueltas en primera instancia, las de su esposa lo fueron en única instancia, por lo que, respecto de éstas últimas, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2004 , estimatoria de las pretensiones formuladas, de tal forma que la autoliquidación practicada por la recurrente quedó totalmente confirmada.

A partir de lo expuesto se argumenta que "en la medida en que la minoración de la base imponible del cónyuge de mi mandante supuso el aumento en idéntica cuantía de la base imponible de mi representado, éste argumentó ante la Audiencia Nacional, que si se confirmaba la liquidación impugnada, la misma renta tributaría dos veces por el mismo concepto, ya que la minoración de la base imponible de Doña. Covadonga realizada por la Inspección de los Tributos ha sido anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, concluyendo que el objeto del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional guardaba absoluta relación con el objeto fallado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, por lo que la sentencia dictada por éste no podía ser desconocida o contradicha por la Audiencia Nacional, o, por el contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas por una sentencia firme se vería conculcado".

Y como la argumentación indicada fue rechazada en la sentencia, se afirma que ésta es contraria a derecho, pues contradice situaciones jurídicas declaradas por una sentencia previa, la cual no se puede desconocer y privarla de efectos y da lugar a que una misma renta tribute dos veces, añadiéndose que "ante la obvia injusticia de la que es consciente la Audiencia Nacional, alude como una solución a la posibilidad de instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, lo cual en ningún caso puede justificar el contradecir un pronunciamiento judicial previo".

Pues bien a la hora de resolver el motivo que acaba de exponerse, debemos tener en cuenta que la sentencia recurrida basa la desestimación de la alegación del demandante en el criterio expresado en otra anterior de la propia Sala, de 24 de enero de 2008, que resolvió el recurso contencioso-administrativo número 67/2005, deducido por el Sr. Segundo , en relación a liquidación de IRPF del ejercicio 1994, y respecto de la cual, nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2011 , a que antes se ha hecho referencia, estimó motivo idéntico al que es objeto de consideración, formulado contra aquella.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ahora impugnada se nos dice:

" Esta Sala, Sección Cuarta (sic), en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (rec. núm. 67/2005 ), ha resuelto el recurso formulado por el recurrente frente a la resolución referente a la liquidación correspondiente al año 1994, y en el que se oponían, sustancialmente, los mismos motivos de impugnación que en el presente recurso. En dicha Sentencia se daba respuesta a las cuestiones formales planteadas bajo una argumentación que es de plena aplicación al presente supuesto, por lo que pasamos a reproducirla a continuación:

Sobre el motivo de impugnación denominado "Intangibilidad de las sentencias. Existencia de estricta relación de dependencia del objeto del presente recurso y el fallado por el TSJ de la Comunidad Valenciana".

Al formalizar la demanda, aportó la parte recurrente copia de la sentencia dictada con fecha de 01 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en el recurso jurisdiccional núm. 1390/02 , promovido por Dª. Covadonga y D. Segundo frente a los acuerdos adoptados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, con fecha de 28 de diciembre de 2001, en los Expedientes de reclamación núm. NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , relativos a IRPF, ejercicios 1991/95. En dicha sentencia se acoge el motivo de impugnación alegado por la actora, relativo a la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, por transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento. Y se acoge también en dicha sentencia el motivo de impugnación deducido por infracción de lo establecido en el art. 49.2 d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en relación con los requisitos que deben reunir las actas de inspección. A consecuencia de todo lo cual, la expresada sentencia estima íntegramente el recurso y deja sin efecto la resolución económico- administrativa impugnada.

Alega la parte demandante que la Inspección incoó a D. Segundo actas de disconformidad en relación con los ejercicios 1991 a 1995, mientras que a su cónyuge, Dª. Covadonga , le incoó actas de disconformidad en relación con los ejercicios 1991, 1992, 1994 y 1995; que todas las liquidaciones subsiguientes a las cuales fueron recurridas en vía económico- administrativa, siendo resueltas por el TEAR de Valencia en única instancia la reclamación interpuesta por D. Segundo en relación con el ejercicio 1995, así como las reclamaciones interpuestas por su cónyuge, mientras que dicho Tribunal resolvió en primera instancia la reclamación de D. Segundo relativa al ejercicio 1994, posteriormente sometida en alzada al TEAC, cuya resolución es objeto del recurso jurisdiccional sometido a la consideración de esta Sala; que en relación con el ejercicio 1994, la Inspección imputó todo el rendimiento a D. Segundo y minoró la base imponible del IRPF, ejercicio 1994, de su cónyuge en la cuantía de 3.172.500 ptas/19.067,11 euros, aumentando en idéntica cuantía la base imponible de D. Segundo ; que de confirmarse la liquidación mediatamente impugnada en este proceso, la misma renta tributaría dos veces por el mismo concepto, al haber sido anulada la minoración de la base imponible de la Sra. Covadonga , practicada por la Inspección, por la mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; que el objeto del presente recurso guarda absoluta relación con el objeto del proceso fallado por el mentado Tribunal, por lo que aun no concurriendo las identidades propias de la cosa juzgada, habiendo quedado confirmada la autoliquidación efectuada por el cónyuge del ahora demandante, no cabe reabrir una cuestión cerrada por otro Tribunal, en contra del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE ; y que, en definitiva, habiéndose resuelto la cuestión controvertida por el mentado Tribunal, procede estimar el presente recurso y anular el acto administrativo impugnado.

El motivo de impugnación no puede estimarse, por las siguientes razones:

- Sobre la intangibilidad de la cosa juzgada, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 200/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre , tiene dicho: "(...) este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como recordábamos en la STC 151/2001, de 2 de julio , «[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre ; 159/1987, de 26 de octubre ; 119/1988, de 20 de junio ; 189/1990, de 26 de noviembre ; 242/1992, de 21 de diciembre ; 135/1994, de 9 de mayo ; 87/1996, de 21 de mayo ; 106/1999, de 14 de junio ; 190/1999, de 25 de octubre ; y 55/2000, de 28 de febrero )» (F. 3 «ab initio»). En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material, «no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, F. 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , F. 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (F. 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (F. 4)» («ibídem», F. 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio , F. 6)".

Del mismo modo, la sentencia constitucional núm. 262/2000, de 30 octubre, establece que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal -recordada, entre otras relativamente recientes, en las SSTC 48/1999, de 22 de marzo ; 112/1999, de 14 de junio ; 179/1999, de 11 de octubre ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 159/2000, de 12 de junio )" que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 189/1990, de 26 de noviembre ; 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 23/1994, de 27 de enero ; 19/1995, de 24 de enero ".

- En el caso enjuiciado, no es de apreciar un nexo de dependencia entre lo resuelto en la sentencia que la parte demandante invoca y la pretensión deducida en el presente recurso jurisdiccional, que predetermine en este proceso la estimación de dicha pretensión, como se pretende, por efecto del principio de intangibilidad del fallo. Si la expresada sentencia anula la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el cónyuge del ahora demandante frente al acto de liquidación por el que se regularizara la situación tributaria de dicho cónyuge corrigiendo la declaración-liquidación del IRPF, ejercicio 1994, presentada por el mismo, ante adolecer el acta de inspección del defecto de forma anteriormente reseñado, el efecto de dicha sentencia es mantener la situación derivada de la declaración-liquidación presentada, en virtud de la cual se atribuía al declarante determinados rendimientos integrantes de su base imponible. De manera que la eventual confirmación de la atribución de dichos rendimientos a otro sujeto pasivo, el ahora demandante, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de éste, daría lugar a la disminución de la carga tributaria soportada por el cónyuge como consecuencia de su declaración-liquidación, actuable a través del correspondiente procedimiento especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos, precisamente establecida para cuando se produzca duplicidad en el pago de deudas tributarias, y en cuyo procedimiento se inscribe la rectificación de la autoliquidación efectuada ( arts. 32 , 120 y 221, Ley 58/2003, de 17 de diciembre )

."

Y tras ello, la sentencia recurrida se limita a señalar: " Argumentación ésta plenamente aplicable a la liquidación correspondiente al año 1991 que nos ocupa."

Pues bien, en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestra precitada Sentencia de 2 de marzo de 2011 , para estimar motivo idéntico al ahora formulado se dice:

"En relación con este motivo debe hacerse referencia a los siguientes antecedentes recogidos en la sentencia recurrida:

"Con fecha de 17 febrero 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a D. Segundo acta modelo A02 de disconformidad con el núm. NUM011 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, en la que se hace constar que procede modificar la base imponible declarada: a) por rendimiento de la actividad empresarial: 89.665.090 pts/538898,04 €, importe procedente de la regularización de las transmisiones de inmuebles realizadas en dicho ejercicio y de los intereses de pago aplazado; b) por rendimientos irregulares-6.345.000 pts (-38.134,22 €). Resultando de todo ello una deuda tributaria de 88.498.137 pts/531.884,52 €, comprensiva de cuota, intereses y sanción graduada al 70% (50% sanción mínima y 10% por ocultación de datos.

En el informe del actuario se consignó: a) que en diligencia de 29 octubre 1997 se hizo constar que un solar sito en CALLE000 (Valencia) fue transmitido el 05 enero 1994 por importe de 156.040.110 pts/937.819,95 €, y que la adquisición del mismo se había efectuado el 25 junio 1974; b) que dicho solar formaba parte del patrimonio de la comunidad de bienes "C.B. DIRECCION000 ", y que por tanto deben atribuirse a ella los beneficios derivados de dicha transmisión (153.950.181 pts/925.259,22 €), mientras que el rendimiento neto de la comunidad debe atribuirse por mitades a los comuneros (Hnos. Segundo Martin ), correspondiendo a D. Segundo la cantidad de 76.975.090 pts/462.629,61 €; c) que D. Segundo debería computar los citados rendimientos como procedentes de la actividad empresarial, dado el referido carácter que posee la comunidad de la cual proceden y, sin embargo, dicha operación fue declarada por los obligados tributarios (D. Segundo y Dª. Covadonga ), incluyéndola en sus respectivas declaraciones de IRPF, ejercicio 1994, en el apartado de "incrementos y disminuciones irregulares", aunque debido a la aplicación de los coeficientes de actualización no declaran incremento patrimonial alguno; d) que en la mencionada diligencia se señala que en las liquidaciones de IRPF, ejercicio 1994, hay que tener en cuenta la regularización de los intereses correspondientes al segundo plazo de la venta del año 1992 (solares en partida Zafranar), que para el comunero D. Segundo representan 12.690.000 pts/76.268,44 €, que deben imputarse como rendimientos regulares de la actividad empresarial, y dado que dichos rendimientos fueron declarados por D. Segundo y Dª. Covadonga como rendimientos irregulares (6.345.000 pts/38.234,22 €, cada uno de ellos) y con un período de generación de 2 años, procede incrementar la base imponible regular de D. Segundo en 12.690.000 pts/76.268,44 €, reducir la base imponible declarada en la cuantía de 3.172.500 pts/19.067,11 € como cociente declarado de rendimientos irregulares y reducir, asimismo, la base imponible irregular en cuantía de 3.172.500 pts/19.067,11 € como resto de rendimientos irregulares declarados, mientras que a Dª. Covadonga se le debe reducir tanto la base imponible regular como irregular declaradas, en la cuantía de 3.172.500 pts/19.067,11 €".

El Tribunal de instancia en relación con esta cuestión razonó que:

"En el caso enjuiciado, no es de apreciar un nexo de dependencia entre lo resuelto en la sentencia que la parte demandante invoca y la pretensión deducida en el presente recurso jurisdiccional, que predetermine en este proceso la estimación de dicha pretensión, como se pretende, por efecto del principio de intangibilidad del fallo. Si la expresada sentencia anula la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el cónyuge del ahora demandante frente al acto de liquidación por el que se regularizara la situación tributaria de dicho cónyuge corrigiendo la declaración-liquidación del IRPF, ejercicio 1994, presentada por el mismo, ante adolecer el acta de inspección del defecto de forma anteriormente reseñado, el efecto de dicha sentencia es mantener la situación derivada de la declaración-liquidación presentada, en virtud de la cual se atribuía la declarante determinados rendimientos integrantes de su base imponible. De manera que la eventual confirmación de la atribución de dichos rendimientos a otro sujeto pasivo, el ahora demandante, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de éste, daría lugar a la disminución de la carga tributaria soportada por el cónyuge como consecuencia de su declaración-liquidación, actuable a través del correspondiente procedimiento especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos, precisamente establecida para cuando se produzca duplicidad en el pago de deudas tributarias, y en cuyo procedimiento se inscribe la rectificación de la autoliquidación efectuada ( arts. 32 , 120 y 221, Ley 58/2003, de 17 de diciembre )".

Ahora bien, en el presente caso, referido al año 1991, no concurren las mismas circunstancias que en el del ejercicio 1994, pese a lo que se mantiene en el recurso de casación.

En efecto, según se deduce del expediente y en particular del informe complementario al Acta:

  1. ) En 24 de diciembre de 1991, los Sres. Segundo Martin transmitieron un edificio en C/ CALLE000 , por 60.000.000 ptas., que había sido adquirido por 5.500.000 ptas., resultando de la regularización inspectora un incremento patrimonial de 22.543.002 ptas., que debía imputarse por mitades a cada uno de los cónyuges (11.271.501 ptas., a cada uno de ellos).

La citada operación había sido declarada por los obligados tributarios, pero con resultado de disminución patrimonial.

  1. ) En escritura pública de 31 de diciembre de 1991, D. Segundo y su hermano, D. Martin , enajenaron ocho solares que formaban parte de la Comunidad de Bienes constituida por ellos.

Dicha operación había sido declarada por el recurrente y su esposa, en sus respectivas declaraciones del IRPF, del ejercicio 1991, otorgando a la mencionada transmisión el tratamiento de variación patrimonial (disminución), con un importe declarado por mitades entre ambos cónyuges de 46.213.200 ptas. (23.106.600 ptas, cada uno de ellos).

En cambio, la regularización inspectora imputó el 50% de todo el rendimiento comprobado al Sr Segundo .

De esta forma, no concurre en el presente caso la doble tributación a que hace referencia en su escrito el recurrente y que sí se daba en el caso resuelto en la Sentencia anterior de esta Sala, por cuanto ahora, en el primero de los supuestos antes indicados, el incremento se imputó por mitad a cada uno de los cónyuges, mientrás que en el segundo, la imputación de la totalidad del incremento regularizado la recibió el recurrente, siendo así que su esposa había declarado en su autoliquidación disminución patrimonial.

No existiendo la doble tributación no puede acogerse el motivo.

TERCERO

En cuanto a los motivos segundo y tercero, debe señalarse que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 2 de marzo de 2011 se dijo:

"En los motivos segundo y tercero alega el recurrente que el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra el acuerdo del TEAR de Valencia, en el pronunciamiento de éste en el que anuló sanción, era inadmisible, por no haberse formulado en el escrito de interposición las alegaciones en que se basaba y por extemporaneidad.

Para estimar este motivo basta señalar que el escrito de interposición infringió lo dispuesto en el artículo 123 de Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas , pues, conforme a dicho precepto, el recurrente deberá exponer en dicho escrito los motivos en que se funde, requisito que, efectivamente, no se cumple en el escrito de interposición de la alzada de 26 de febrero de 2002, defecto que es insubsanable en un escrito posterior, conforme tiene dicho esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 28 de octubre de 2010 , y las que en ella se citan.

En consecuencia, como dicho recurso estaba referido a la anulación que de la sanción efectuada por el TEAR, dicha anulación deberá quedar firme."

En aplicación del principio de unidad de doctrina, y al igual que se hizo en la Sentencia posterior de 28 de septiembre de 2011, se estiman los motivos indicados.

CUARTO

En cambio, en aplicación igualmente del principio de unidad de doctrina, se desestiman los motivos cuarto a sexto, ambos inclusive, en función de lo argumentado en la Sentencia de 2 de marzo de 2011 , en la que se dijo (Fundamentos de derecho Cuarto, Quinto y Sexto):

"(...) En el motivo cuarto se invoca falta de motivación del acta al no hacer referencia a los elementos esenciales del tributo, a su fundamentación jurídica, y antecedentes de hechos, sin que pueda ser suplida por el informe ampliatorio por minucioso que éste sea.

Según la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 7 de octubre de 1993 y 27 de noviembre de 1999 , la referencia que el artículo 145.1.b) LGT hace a los elementos esenciales del tributo como indispensables en la motivación del tributo, permite diferenciarlos de los elementos naturales y accidentales, siendo los elementos esenciales, aquéllos sin los cuales el hecho imponible no puede darse, es decir, la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del período impositivo, y demás circunstancias de trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras. Pues bien, en el presente caso, como muy bien se señala en la sentencia recurrida, el examen del acta revela que tales elementos están referenciados en ella. Así expresamente se señala en la sentencia que:

"Sobre el motivo de impugnación denominado "Incumplimiento del requisito exigido en el artículo 145.1 b) de la Ley General Tributaria y en el artículo 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ".

Sostiene la parte recurrente la nulidad del acta de inspección y de las actuaciones posteriores, por incumplimiento del requisito de motivación establecido en el art. 145.1 b) de la Ley General Tributaria , y en el art. 49.2 d), en relación con el art. 56.3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , al señalar que el actuario no motiva la causa por la que procede incrementar el importe de los rendimientos, ni cómo obtiene el importe a regularizar, de forma que no se consignan en el acta los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que llevan a efectuar la referida regularización, sino que remite fundamentalmente a un informe ampliatorio (24/02/1998) y a una diligencia donde indica únicamente los importes.

Sobre la cuestión relativa a la exigencia de motivación de las actas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 07 de octubre de 1993 vino a señalar:

"la antes citada S. 10-12-1992 estableció que entender cumplida, o no cumplida, en el acta la exigencia del art. 145-1-b) de la Ley General Tributaria constituye una cuestión puramente de Derecho y, por lo mismo, en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad. De otra parte, el mencionado precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, en cuanto dispone que en tales actas se consignarán «Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar». Como dice la Sentencia de 1 febrero del año en curso, desde el momento que ambos preceptos exigen que se consiguen en las actas «los elementos esenciales del hecho imponible o de su atribución al sujeto pasivo o retenedor», es forzoso referirse aquí a la primera de ambas exigencias. En la medida que tales normas hablan de «elementos esenciales», están contemplando, también, la posible existencia de «elementos naturales» y de «elementos accidentales». De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que sólo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible. Centrando, por tanto, la atención en torno a los elementos esenciales del hecho imponible, cabe señalar, a la luz del concepto que dan el art. 28 de la Ley General Tributaria y el art. 3.º de la Ley de Impuesto de 8-9-1978 , que tienen este carácter: a) La obtención de rentas; b) el origen de ellas, dentro de las cuatro modalidades a que se refiere el citado art. 3.º; c) la determinación del período impositivo ( art. 23) y, d) el sujeto pasivo u obligado tributario. En relación con los elementos a) y b), el art. 49-2-d) del Reglamento de la Inspección añade «la expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar». De esta manera, nuestro ordenamiento tributario deja configurados los elementos esenciales del hecho imponible que deben recogerse en las actas de la Inspección Tributaria, en el caso que se enjuicia".

Tal criterio jurisprudencial es recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 1999 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, al proclamar "que entender cumplida o no en las actas la exigencia del artículo 145.1.b) de la Ley General Tributaria es una cuestión puramente de derecho y, por tanto, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad; e) que los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar".

Examinado el acta de disconformidad levantada, la misma reúne los requisitos esenciales que le son inherentes, por cuanto que en la misma se documentan los resultados de la actuación inspectora correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y al obligado tributario D. Segundo , consignándose: a) que el sujeto pasivo había presentado en régimen de tributación individual declaración-liquidación comprensiva de las bases liquidables regular e irregular, deducciones y cuota diferencial reseñadas; b) que procedía modificar, en las cuantías señaladas, los datos declarados por los conceptos también señalados (rendimiento neto actividad empresarial, rendimientos irregulares, variación cocientes, idem restos rendimientos netos irregulares), precisando que los rendimientos de la actividad empresarial determinantes de la modificación son "procedentes de la regularización de las transmisiones de inmuebles realizadas en el año 1994 y de los intereses por pago aplazado que se detallan en el punto 4 de la diligencia de constancia de hechos del 29-10-97 y en el informe ampliatorio que acompaña al acta". También se consigna en el acta: a) un resumen de datos declarados/comprobados, así como el importe de las bases regular e irregular resultantes de las reglas de integración de rentas, y las normas aplicadas; b) la subsunción de los hechos en las normas determinantes de los elementos constitutivos de la infracción tributaria y de la sanción propuesta; c) la liquidación tributaria conducente a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, comprensiva de cuota, intereses y sanción.

De manera que el acta levantada contiene las referencias necesarias al sujeto pasivo, al período impositivo y a la cuantía, obtención y origen de las rentas, con especificación de los hechos o circunstancias con trascendencia tributaria resultantes de la inspección por referencia a la diligencia d constancia de 29/10/1997 y al informe ampliatorio que acompaña al acta. Es decir, que contiene los requisitos sustanciales inherentes a la misma, en los términos establecidos por las normas de aplicación. Ninguna referencia a la ausencia de tales requisitos se hizo en el trámite de alegaciones subsiguiente al acta de disconformidad, refiriéndose de modo concreto, en el orden formal, únicamente a la falta de competencia funcional del actuario y a la extensión de actuaciones al ejercicio 1994 sin comunicación previa y formal al interesado. Y como advierte la resolución inmediatamente impugnada en el proceso, no es de apreciar la irrogación de indefensión al interesado, que pudiera derivarse de los términos del acta y de los documentos a que la misma se remite".

Por esta razón, el motivo debe desestimarse.

(...) En el siguiente motivo aduce el recurrente que son nulas todas las actuaciones llevadas a cabo con don Juan Francisco porque éste no ostentaba la representación del recurrente en las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación de IRPF.

En relación con este tema se expresó en la sentencia recurrida:

"Y esta Sección no encuentra razones para acoger el motivo de impugnación articulado y, consiguientemente, rechazar el parecer expresado en la resolución impugnada, puesto que mediante el referido documento privado D. Segundo y su cónyuge confieren su representación al designado como representante "para todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector iniciado por comunicación de fecha 23-10-95", y el designado como representante "acepta la representación conferida y responde con su firma de la del representado", reuniendo con ello el documento así otorgado todos los requisitos necesarios para dar por acreditada la representación, por medio de la cual el representante intervino en el procedimiento de inspección, singularmente en la formalización del acta de disconformidad, de 17/02/1998, sin que la falta de coincidencia entre las fechas de inicio de las actuaciones inspectoras consignadas en el documento de representación (23/10/1995) y en el acta (05/04/1995) prive de valor probatorio a éste, pues como se indica en el acuerdo de liquidación originariamente impugnado, "las actuaciones tendentes a la comprobación de la situación tributaria de los Sres. Segundo Martin se iniciaron mediante comunicación de fecha 5 de abril de 1995, notificada el 10-4-1995, la cual fue atendida por los Sres. Segundo Martin mediante la personación, el día 24-5-95, de D. Juan Francisco (Diligencia de constancia de hechos de la fecha mencionada en último lugar), al cual se le otorgó la correspondiente representación mediante documento administrativo habilitado al efecto y que forma parte del expediente. Las actuaciones inspectoras, que inicialmente tenían carácter parcial, se centraban, según la mencionada comunicación de 5-4-95, en la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1989 a 1993, limitándose a las operaciones derivadas de su condición de comunero en DIRECCION000 C.B. (C.I.F.: NUM012 ). En comunicación de fecha 23-10-95, notificada a los sujetos pasivos ese mismo día, son objeto de ampliación las actuaciones inspectoras pasando a tener carácter general, circunscribiéndose a los conceptos impositivos antes reseñados (IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio) ejercicios 1990 a 1994". Y, por otra parte, los términos con los que se expresa el alcance de la representación conferida no son sino la expresión de la voluntad de quienes otorgaron el apoderamiento, refiriendo su ámbito de eficacia al procedimiento de inspección cuyo objeto quedó establecido en la comunicación de 23/10/1995".

El motivo debe desestimarse por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que se aceptan en lo sustancial. En efecto, el artículo 27 del Reglamento de la Inspección establece que "Para suscribir las actas que extienda la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:.. b) cuando la representación conferida resulte concluyente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras; c) si consta en documento privado el poder otorgado respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante".

Conforme a este precepto el poder otorgado por el interesado en fecha 27 de octubre de 1995 a su representante, habilitaba a éste para actuar a nombre de aquél, bastando que el poder obre en documento privado. En dicho documento se especifica que la representación comprende "todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector iniciado por comunicación de fecha 23-10-95", que es el de autos.

Si ello es así la actuación del apoderado ha de estimarse realizada a nombre de poderdante, en todas las actuaciones inspectoras, al no constar que el poder haya sido revocado. No se entiende el proceder del recurrente al negar la operatividad del poder, cuando no consta que lo haya revocado, lo cual hubiera sido sencillo mediante una simple comparecencia en el expediente, una vez que su mandatario le hubiere comunicado la existencia de las actuaciones.

(...) Aduce el recurrente en el correlativo motivo sexto que las actuaciones inspectoras son nulas al no concluirse por el funcionario que las inició, sin que se haya notificado al sujeto pasivo el cambio de funcionario.

La Sala de instancia expresó al respecto:

"Otros defectos formales que la parte actora atribuye al procedimiento de inspección son la sustitución injustificada de actuarios y la firma del acuerdo de resolución del expediente por funcionario sin competencia para ello. Motivos de impugnación que carecen de fundamento, por las siguientes razones:

Dictada en desarrollo del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986), la Orden de 26 de mayo de 1986, art. 5.4 , vino a disponer que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas, bien directamente por aquellos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales equipos o Unidades". La misma atribución de funciones estableció la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992, sobre Organización y Atribución de Funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la Competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. De forma que habiendo firmado el Jefe de la Unidad la citación y el acta, se dio cumplimiento a lo prevenido en las citadas disposiciones. Ello explica que, como dice la parte recurrente, el inicio de las actuaciones lo firmara un actuario y el acta e informe ampliatorio el Jefe de la Unidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 10, subapartados 1 y 2, respectivamente, sin que ello comporte vulneración de lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento General de la Inspección , sobre la permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras, particularmente atendiendo a lo establecido en su apartado 1".

El motivo debe desestimarse por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, debiendo añadirse, que, en cualquier caso, se trataría de un defecto formal no invalidante, que sólo ocasionaría la nulidad del acto en el caso que se haya producido indefensión, sin que conste en las actuaciones, ni se exprese en el motivo, que esa indefensión se haya producido, especialmente en lo tocante a la existencia de alguna causa de recusación, que no se expresa en el motivo que se diera con respecto al funcionario en cuestión."

QUINTO

El séptimo y último motivo, relativo a la inexistencia de infracción tributaria, no precisa ser examinado habida cuenta de que el TEAR la anuló y su pronunciamiento quedó firme, tal como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

SEXTO

Al acogerse los motivos segundo y tercero, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, lo que, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y ello debe hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución recurrida en cuanto estimó el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que queda firme.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 1842/2008 interpuesto por D. Federico Pinilla Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Segundo , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 76/2005 , sentencia que se casa y anula en cuanto estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2001, relativa a liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1991, la cual queda firme en cuanto anuló la sanción impuesta al recurrente. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 76/2005, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, en cuanto estimó el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2001, que queda firme. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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