SAN, 24 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:243
Número de Recurso76/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 76/2005, se tramita a instancia de D. Claudio, representado por el

Procurador D. Federico Pinilla Romero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Primera, Vocalía

Primera (R.G. NUM000, R.G. NUM001 ), de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada en relación con las reclamaciones interpuestas

por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

(Recl. Núm. NUM000 ) y por D. Claudio (Recl. Núm. NUM001 ) contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Valencia, de 28 de diciembre de 2001, expediente núm. NUM002, por el concepto de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 463.203,38 euros, y la cuota del ejercicio impugnado

superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 7 de febrero de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admitiendo este escrito con sus copias, el documento que lo acompaña y el expediente administrativo que me fue entregado, tenga por formalizada la demanda en este proceso, y en virtud de lo expuesto dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por los motivos expuestos ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 26 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de D. Claudio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2004, que estima la reclamación núm. NUM000, interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de diciembre de 2001, expediente núm. NUM002, por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, confirmando la sanción impuesta y anulando la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho séptimo a noveno de la resolución dictada; y que desestima la reclamación núm. NUM001, interpuesta contra la misma resolución del Tribunal Administrativo Regional por D. Claudio, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Dicha resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha de 17 de febrero de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a D. Claudio acta modelo A02 de disconformidad con el núm. NUM003, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en la que, en síntesis, se hace constar que procede modificar la base imponible declarada: a) por rendimientos de la actividad empresarial: 85.248.651 ptas (512.354,71 euros). El importe mencionado procede de la atribución al sujeto pasivo, como comunero de la "C.B DIRECCION000 ", del 50% del incremento de rendimientos netos de la citada comunidad en el ejercicio 1991, y b) por incrementos de patrimonio 11.271.501 pts (67.743,09 euros) correspondiente a la transmisión del inmueble sito en la calle Barón de Patraix nº 4 de Valencia. De todo ello resulta una deuda tributaria de 107.020.038 pts (643.203,38 euros) comprensiva de cuota, intereses y sanción graduada al 60% (50% sanción mínima y 10% por ocultación de datos).

  2. - En el correspondiente informe del actuario, y en la diligencia de fecha 29 de octubre de 1997, se hace constar que, y en relación con la cuestión que ocupa en el presente expediente, que el reclamante, forma parte de la comunidad de bienes "C.B. DIRECCION000 " que figura dada de alta en el ejercicio 1991 en el epígrafe de licencia fiscal 615.111 (venta de pisos). La operación inmobiliaria que se ha comprobado es la venta de inmuebles con fecha 31 de diciembre de 1991, según la escritura pública ante el notario de Valencia Don Federico Barber Montalva a Promociones Valencianas (PROVASA, S.L.) por un importe de 182.980.600 pts (1.099.735,55 euros). Los bienes objeto de la venta (8 solares) fueron adquiridos por mitad para la sociedad de gananciales de cada uno de los partícipes según las escrituras de adquisición, en fechas anteriores al año 80, incluyendo en algunas escrituras que su destino final es la construcción de viviendas de protección oficial. Los bienes inmuebles objeto de venta en 1991 tienen carácter empresarial pues en el momento de la adquisición los interesados indican que su destino es la promoción de viviendas de protección oficial y en el momento de la venta, por el hecho de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. La operación a que se hace referencia fue declarada por el sujeto pasivo en la declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1991, en el apartado de disminuciones patrimoniales onerosas, con un valor de enajenación de 91.490.300 pts (549.867,78 euros), valor de adquisición 137.703.501 pts (827.614,71 euros), disminución total de 46.213.201 pts (277.746,93 euros). De lo expuesto procede incrementar la base imponible en 85.248.651 pts (512.354,71 euros) en concepto de actividad empresarial imputada por la comunidad de bienes por dicha operación, según el artículo 12 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre y el artículo 27 del Reglamento del Impuesto. La determinación del rendimiento de actividades empresariales se recoge en los artículos 18 y siguiente de la Ley 44/1978 y en los artículos 59 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aplicables a la determinación del rendimiento de la comunidad de bienes siendo el valor de enajenación de 182.980.600 pts (1.099.735,55 euros), precio de venta que figura en la escritura de venta, y el valor de adquisición de 12.483.298 pts (75.026,13 euros), precio de adquisición que figura en las escrituras de adquisición prorrateado por el número de metros vendidos y resultando un rendimiento de dicha operación de 170.497.302 pts (1.024.709,42 euros) imputado al 50% a cada uno de los comuneros. Los solares objeto de la transmisión analizada deben considerarse como integrados en las existencias y no entre el inmovilizado material en base a los artículos 52 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al considerar que los inmuebles se adquirieron con el objeto de transformarlos (levantar edificios) y posteriormente enajenarlos, no perdiendo dicho carácter al enajenarlos sin previa transformación, pero en ningún caso se adquirieron para producir con continuidad rendimientos.

  3. - Formalizado por el contribuyente el trámite de alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo, de 2 de abril de 1998, notificado el 22 de abril siguiente, confirmando el acta incoada, interponiendo aquel contra dicho acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que éste, mediante resolución de 28 de diciembre de 2001, estimó parcialmente, anulando el acuerdo y la liquidación impugnados y ordenando la práctica de una nueva liquidación sin sanción en la parte correspondiente a la cuota derivada de la imputación de rendimientos de la comunidad de bienes, ya que, según el citado Tribunal Regional, la aplicación de la norma al caso controvertido ofrece una diferencia de criterio razonable, según cual sea el punto de vista adoptado por el intérprete.

  4. - Contra la resolución dictada por el citado Tribunal Económico-Administrativo, interpuso recurso de alzada D. Claudio con fecha de 12 de junio de 2002. De igual modo, con fecha de 27 febrero 2002, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada contra la...

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