STS 191/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2012:1932
Número de Recurso958/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Montilla, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. y la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Don Luis Márquez Morales, representante legal de MATERIALES DE CONSTRUCCION MANOLIN, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se condene a la demandada a: Otorgar su consentimiento a la formalización en documento público del contenido del contrato privado de compraventa suscrito entre actora y demandada y atinente a las fincas que inscritas en el Registro de la Propiedad de Montilla son: la nº 10.422 inscrita en e! tomo 234, folio 249 y vuelto; la 39.029, inscrita al tomo 671 y folio 198; la 10.323 inscrita en el tomo 321, folio 52 y la 2.754-N que lo está en el tomo 656 y folio 173; así como al pago del resto del precio que aun queda por satisfacer y que se saldará en el momento de dicho otorgamiento el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (372.628 ), señalando ese Juzgado a tal efecto día y hora dentro del plazo de tiempo más perentorio posible para formalizar tal acto en la notaría de Montilla o en la que ese Juzgado tenga a bien elegir. Y subsidiariamente, si la demandada no se aviniese a practicar cumulativamente el otorgamiento demandado y el pago del resto del precio aún pendiente el día y fecha que ese Juzgado señale, se declare resuelto el contrato privado de compraventa con los efectos recogidos en el epígrafe 4 del mismo, y que no son otros que la pérdida de la cantidad entregada como señal o arras, contenida en los apartados A), B) y C) de dicho epígrafe, todo de conformidad con el artículo 1.454 del Código Civil .

  1. - El Procurador D. Rafael Moreno Gómez, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde tener a) por allanado a esta parte a la pretensión de pagar y escriturar pero sobre el verdadero objeto de la compraventa: 10.800 m2 de suelo urbanizable incluido en el PPR2 de Montilla, b) de forma subsidiaria y si se entendiese por el Juzgado que en sede de demanda-contestación no es el momento procesal adecuado para tal pretensión, se entienda por opuesta a las pretensiones de la actora de escriturar un objeto diferente al vendido en su día, abonando no obstante la suma pactada si lo estima a bien el Juzgado, remitiendo a sede de reconvención la declaración del objeto vendido. C) en ambos casos con condena en costas a la actora pues esta parte ha demostrado su voluntad reiterada e insistente de cumplir (documentos ocho a once adjuntos) y la demandada sólo de entorpecer el cumplimiento. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se acuerde estimar la presente demanda reconvencional: A) declarando QUE EL OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 20/11/2004 lo constituye: 10.800 m2 aproximadamente de suelo urbanizable incluidos en el Plan Parcial PPR2 de Montilla, de los 15.000 m2 aproximadamente que la entidad «MATERIALES DE CONSTRUCCION MANOLIN, S.A.» tiene en propiedad en el citado Plan Parcial. B) Subsidiariamente a lo anterior que se concrete el objeto del contrato conforme al tenor literal del mismo cláusula señala la finca adquirida, cláusula de las condiciones generales primera y especialmente reveladora la sexta y los hechos coetáneos a su formalización y desarrollo, conforme a lo que resulte probado en fase de prueba. C) En ambos caso tener por abonado el precio concertado conforme a los numerosos intentos de pago efectuado por «Sociedad Anónima Cordobesa de Viviendas, S.A.», siendo su ultimo exponente y materialización el aval aportado como documento n° once de la demanda o cualquier otra forma procedente en derecho que indique el Juzgado de adverso. D) En cualquier caso que se condene a otorgar la escritura de compraventa en los términos que resulte del contrato y la concreción de objeto solicitado, señalando notaría, hora, día y hora a tal fin. E) Que se condene a la entidad «Materiales de Construcción Manolin S.A.» a abonar las costas del presente procedimiento.

  2. - El Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero, en nombre y representación MATERIALES DE CONSTRUCCION MANOLIN, S.A. contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: Se desestime el primer petitum apartado A) de la reconviniente. Se determine el objeto del contrato de compraventa en razón de los hechos y fundamentos de derechos más arriba esgrimidos por la reconvenida, y que no es otro que el manifestado en la demanda, otorgándose escritura pública en los mismos términos. Se tenga por aceptado el abono del precio, pero no en los términos ofertados por la reconviniente (petitum C), sino como último pago atinente a la venta de cuatro parcelas rústicas incluidas en el PPR2 con una superficie total aproximada de 10.800 m2 y que se llevará cabo en el momento del citado otorgamiento. Y se condene a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales de este nuevo proceso.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Materiales de Construcción Manolin, S A , por medio de su procurador don Francisco Hidalgo Trapero, contra la entidad mercantil CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. y QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil S.A. Cordobesa de Viviendas, por medio de su procurador don Rafael Moreno Gómez, contra la mercantil Materiales de Construcción Manolín S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el objeto del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 20 de noviembre de 2004, lo constituyen 10.800 m2 de suelo urbanizable incluidos en el plan parcial PPR2 de Montilla, de los que 13.500 m2 aproximadamente que la entidad Materiales de Construcción Manolín S.A. tiene en propiedad en el citado plan parcial, CONDENANDO a las referidas partes a cumplir el referido contrato y, en consecuencia, a otorgar escritura pública de venta a favor de la entidad mercantil S.A. Cordobesa de Viviendas, en cuyo momento la parte demandada deberá abonar el resto del precio aplazado pendiente de pago y ascendente a la cantidad de 372.628 euros, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración. Todo ello, sin expresa condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. contra la sentencia dictada con fecha once de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Montilla , debemos revocarla y la revocamos haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestimar la demanda presentada por la parte recurrente contra la también mercantil CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A., a la que se absuelve de otorgar escritura pública respecto de las fincas registrales mencionadas en el contrato de compraventa privado de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, sin que proceda la resolución del contrato en los términos interesados en la demanda. 2.- Desestimar la reconvención formulada por CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. a quien se absuelve respecto de la obligación de otorgar escritura pública sobre diez mil ochocientos metros cuadrados que, propiedad de la reconvenida, se encuentren encuadrados en el Plan Parcial PPR2 de Montilla, por no ser dichos metros cuadrados, con independencia de los integrados en las fincas registrales mencionadas en el contrato privado de referencia, objeto del mismo. 3.- Imponer a cada parte las costas causadas por sus respectivas pretensiones en primera instancia. 4.- Condenar en costas a la reconviniente demandante respecto de las causadas en la segunda instancia por su recurso y no hacer declaración expresa en relación con las costas de segunda instancia consecuentes al recurso de la parte actora.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora doña Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- ( UNICO ADMITIDO ): Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Artículo 469.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 218.1 y 2 del mismo texto legal . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Artículos 1281 y 1282 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 1273 del Código civil . TERCERO .- La resolución del recurso presenta interés casacional.

    2 .- El Procurador don Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. interpuso recurso por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO: Al amparo del artículo 469.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia a) infracción del artículo 218.1 y 461.1 del mismo texto legal . b) Vulneración del principio de la prohibición de la "reformatio in peius". c) Vulneración del artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . d) Dentro de la vulneración "in limite" del principio de congruencia, la incongruencia interna. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

    3 .- Por Auto de fecha 9 de diciembre de 2010, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, excepto el motivo segundo y ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. y ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. y dar traslado a la partes recurrentes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de adverso. La Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de adverso.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es preciso, a los efectos de los recursos que penden ante esta Sala, precisar muy concretamente las pretensiones de las partes, en la demanda y en la reconvención, y los puntos y cuestiones planteadas en los recursos de apelación.

La demanda formulada por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. contiene una pretensión principal y otra subsidiaria. La primera, consistente en la elevación a escritura pública del contrato de compraventa que había sido suscrito en documento privado de 20 de noviembre de 2004 determinando que su objeto son cuatro fincas rústicas, en terreno urbanizable, condenando a la demandada a abonar el resto del precio. La pretensión subsidiaria es la resolución del contrato, con pérdida de la cantidad ya pagada por la compradora demandada, en concepto de arras.

La demanda reconvencional formulada por la demandada CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. contiene igualmente una pretensión principal y una subsidiaria, pero añade que "en cualquier caso se condene a otorgar la escritura de compraventa". La principal interesa la declaración de que el objeto de dicho contrato lo constituyen 10.800 m² aproximadamente de suelo urbanizable incluídos en el plan parcial PPR2 de Montilla, de los 15.000 m² que la vendedora tiene en propiedad en el plan parcial. La subsidiaria, que se concrete el objeto del contrato conforme al tenor literal del mismo. En todo caso, se declare tener por abonado el precio.

El mencionado contrato de compraventa es de fecha 20 de noviembre de 2004 en que la vendedora es MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. y la compradora, CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. El objeto es, como consta literalmente, "Datos de la finca": "parcelas rústicas de terreno urbanizable incluida en el plan parcial PPR2 de Montilla, con una superficie total aproximada de unos 10.800 m. cuadrados, según reciente medición". Se determina un precio cierto, del que se pagó una parte, en concepto de arras penitenciales. Se concreta, también literalmente: "interesando a la parte compradora adquirir la cantidad de 10.800 m² (o la cantidad que resulte de la medición final) de dicha finca para integrarlos en el desarrollo del dicho plan parcial PPR2 de Montilla, ambas partes formalizan el presente contrato de compraventa...".

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla, de fecha 11 de noviembre de 2008 estimó parcialmente la demanda y la reconvención, tal como ha sido transcrito el fallo en los antecedentes de hecho: declaró que el objeto del contrato de compraventa lo constituyen 10.800 m² de suelo urbanizable incluidos en el mencionado plan parcial, de los 13.500 m² aproximadamente que MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. tiene en propiedad y condenó a ambas partes litigantes a otorgar la escritura pública, tal como ambas habían interesado.

Esta sentencia entendió que el objeto del contrato eran los mencionados metros, tal como se interesaba en la reconvención, examinando con detalle el tenor literal del contrato y advirtiendo, a la luz de la prueba practicada, que era ésta la intención de los contratantes; concluyó, literalmente, que "el consentimiento contractual se otorgó en referencia a una determinada superficie dentro de un concreto ámbito de actuación -el PPR2 de Montilla- resultante de un plano topográfico...".

Se formuló recurso de apelación por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. (2 de enero de 2009) en que impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto la interpretación del contrato en relación con el objeto del mismo, propugnó la aplicación del artículo 1471 del Código civil y discutió la valoración de la prueba; en el recurso interesó que se otorgara escritura de compraventa con el objeto que había pretendido desde su formulación de la demanda. CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. interpuso también recurso de apelación (2 de enero de 2009) referido exclusivamente a la pretensión de que condenara a la otra parte en las costas de la reconvención que había formulado y que había sido estimada íntegramente: mantenía, pues, su conformidad en el otorgamiento de escritura pública, con el objeto por ella defendido. Tanto una como la otra parte presentaron (23 de enero de 2009) sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Córdoba, en sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2009 revocó la de primera instancia y desestimó tanto la demanda como la reconvención y absolvió a una y otra parte de la obligación de otorgar la escritura pública. Entendió que "en la concreta interpretación del objeto del contrato litigioso, la Sala tiene una opinión distinta a la juzgadora de instancia" (quiere decir primera instancia): no se puede compeler a la compradora a otorgar la escritura, ya que las fincas se vendieron como suelo urbanizable y una de ellas no alcanzó esa cualidad y desde el punto de vista de la compradora, no puede obligar a la vendedora a entregar lo que ésta no se comprometió.

Ambas partes han recurrido esta sentencia que les deja tal como estaban antes del pleito, sin conocer en qué situación quedan, ni el destino del pago hecho a cuenta, en concepto de arras; asimismo, ambas pretendían que se ordenara -como así hizo la juzgadora de primera instancia- el otorgamiento de escritura pública, aunque divergen del objeto.

La cuestión jurídica planteada es, pues, muy concreta. Estando ambas partes conformes -como así lo han planteado en sus respectivas demandas, principal y reconvencional- en que se otorgue escritura del contrato de compraventa, queda por resolver el objeto del mismo, si es un terreno que comprende cuatro fincas señaladas, que es la posición de la vendedora, demandante principal, o bien que es una superficie total aproximada de unos 10.800 m² , que constituyen parcelas rústicas de terreno urbanizable, que es la posición de la compradora, demandada y demandante reconvencional, adoptada por la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO .- La reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 465 .5 : "... la sentencia no podrá perjudicar al apelante", en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta).

En el caso presente, a la inicialmente demandante MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. le fue estimada parcialmente su demanda al dar lugar al otorgamiento de escritura pública, la sentencia de primera instancia. Recurrió en apelación interesando que se le estimaran sus demás pedimentos y la sentencia de segunda instancia, de la Audiencia Provincial, desestimó íntegramente su demanda. Hay que destacar que la parte contraria no presentó escrito de impugnación de su recurso (la antigua adhesión a la apelación), sino que formuló su propio recurso de apelación, referido exclusivamente a las costas de su reconvención.

Pero no sólo la sentencia recurrida ha caído en la reformatio in peius respecto a la demandante en la instancia, sino también ha incurrido en incongruencia denunciada por la demandada en la instancia y demandante reconvencional. Es cierto que la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 10 de febrero de 2012 , 14 de marzo de 2012 ), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 ), pero sí se produce incongruencia en el caso de que ambas partes piden el otorgamiento de escritura pública y la sentencia rechaza este pedimento común, (incluso la demandada emplea la expresión de "allanamiento" en este punto) como incongruencia extra petita ( sentencias de 21 de enero de 2010 , 29 de octubre de 2011 ) y, asimismo, la sentencia reconoce esta petición común, de plena conformidad entre las partes, y, pese a ello, la desestima, como incongruencia interna ( sentencias de 14 de septiembre de 2011 , 27 de enero de 2012 ).

Consecuencia de lo expuesto es que deben estimarse los motivos primero de los recursos por infracción procesal que han sido formulados por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. y por CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. El primero de ellos, al amparo del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega distintas infracciones, pero en lo que aquí interesa, se le estima la concreta infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius recogido expresamente en el artículo 465.5, segundo inciso, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma operada por la Ley 13/2009, 3 de noviembre, era el apartado 4, como se dice en el recurso redactado antes de dicha ley). Asimismo, el segundo de ellos, en el motivo primero, único admitido, denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , respecto a la incongruencia, porque la sentencia recurrida ha sido incongruente con lo solicitado por las partes y porque resulta contradictorio el fallo con el propio razonamiento.

La referencia al artículo 24 de la Constitución Española que hace el primero de los recursos en el motivo segundo y el segundo, en el propio motivo primero, único admitido, es una redundancia, que se enuncia a mayor abundamiento de lo que expresa sobre la reformatio in peius o la incongruencia, por lo que no cabe ser tratado separadamente.

Se estiman, por consiguiente, ambos recursos por infracción procesal y se debe aplicar la regla séptima de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que la Sala, de estimar el recurso por este motivo (que es el caso), dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, lo que no implica otra cosa que la Sala asume la instancia.

TERCERO .- Asumiendo, pues, la instancia, esta Sala debe pronunciarse sobre el real objeto del litigio, como se ha apuntado anteriormente, que se concreta en si la cosa vendida en el contrato de compraventa es un conjunto de fincas rústicas o una suma de metros cuadrados, en suelo urbanizable.

Esta Sala, interpretando dicho contrato, estima que se trata de lo segundo, conforme postula la sociedad compradora, reclama en su demanda reconvencional y lo ha admitido así la sentencia de primera instancia. Se utiliza el elemento literal de interpretación, que proclama como prevalente el artículo 1281, primer párrafo, del Código civil ( sentencias de 18 de julio de 2007 , 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 , 17 de diciembre de 2010 ). Si bien en el encabezamiento se expresa que se venden "parcelas rústicas de terreno urbanizable incluida en el plan parcial PPR2 de Montilla, con una superficie aproximada de 10.800 m² según reciente medición", se acredita que lo que se vende son los metros cuadrados, no las fincas como cosa determinada; hasta cinco veces se expresa así el contenido del contrato:

* "interesando a la parte compradora adquirir la cantidad de 10.800 m² (o la cantidad que resulte de la medición final) de dicha finca para integrarlos en el desarrollo de el dicho plan parcial PPR2 de Montilla, ambas partes formalizan el presente contrato de compraventa".

* "La parte vendedora, vende los metros reseñados de las fincas descritas y reseñada en los antecedentes de este documento, a la parte compradora, quien a su vez acepta y compra".

* La entrega de la posesión de los 10.800 m² aproximados objeto del presente contrato se realiza en este mismo acto a favor de la empresa compradora, si bien ésta autoriza su uso transitoriamente en concepto de mero precarista a la parte vendedora".

* Realizar en cualquier caso la correspondiente escritura pública de compraventa de los metros objeto del presente documento, en el régimen dominical que fuere posible a favor de dicha empresa compradora o a favor de quien ésta designe persona física/s y o jurídica/s".

* "En concreto, y en ese supuesto concreto, dicha parte vendedora ostentará en la dicha Junta de Compensación los metros comprensivos que se haya reservado (con derechos y obligaciones), unos 2712, 42 m² aproximadamente, y la compradora ostentarán en la dicha Junta de Compensación los metros objeto del presente, sobre unos 10.800 m² (con derechos y obligaciones)".

Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 ,

" la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes", pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , "los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; y añade la de 21 de febrero de 1986: labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes".

La intención de los contratantes, reafirmando lo que se deduce de la interpretación literal, ha quedado acreditada por el examen de la prueba practicada que ha hecho la Juez de primera instancia, que esta Sala acepta y hace suya, que le hace afirmar que "el objeto de la venta era una determinada superficie de suelo urbanizable dentro del total que le correspondía a la actora en el plan parcial".

En conclusión, de acuerdo con esta interpretación del objeto del contrato esta Sala hace suyo el fallo de la sentencia de primera instancia, incluso respecto a las costas, ya que el artículo 394 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé el caso del rechazo de todas las pretensiones de una parte -la parte vencida- y aquí se ha estimado en parte la demanda principal y totalmente la reconvencional, cuyo primer apartado coincide con aquélla, es decir, ni una ni otra ha "visto rechazadas todas sus pretensiones" , como dice el texto legal. En cuanto a las costas de la apelación, no se imponen a la demandante principal pues, al asumir esta Sala la instancia, ha visto prosperar su recurso y sí se imponen a la demandante reconvencional, pues no se le estima su recurso relativo a las costas. En cuanto a los recursos ante esta Sala, se aplica el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hace condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. y de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 13 de marzo de 2009 , que SE ANULA.

  2. - En su lugar, se confirma y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Montilla, de fecha 11 de noviembre d3 2008 en autos de juicio ordinario número 64/2008 cuyo fallo literal es el siguiente:

    QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Materiales de Construcción Manolin, S A , por medio de su procurador don Francisco Hidalgo Trapero, contra la entidad mercantil CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. y QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil S.A. Cordobesa de Viviendas, por medio de su procurador don Rafael Moreno Gómez, contra la mercantil Materiales de Construcción Manolín S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el objeto del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 20 de noviembre de 2004, lo constituyen 10.800 m2 de suelo urbanizable incluidos en el plan parcial PPR2 de Montilla, de los que 13.500 m2 aproximadamente que la entidad Materiales de Construcción Manolín S.A. tiene en propiedad en el citado plan parcial, CONDENANDO a las referidas partes a cumplir el referido contrato y, en consecuencia, a otorgar escritura pública de venta a favor de la entidad mercantil S.A. Cordobesa de Viviendas, en cuyo momento la parte demandada deberá abonar el resto del precio aplazado pendiente de pago y ascendente a la cantidad de 372.628 euros, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración. Todo ello, sin expresa condena en costas.

  3. - No se hace condena en las costas causadas en los presentes recursos. En el de apelación, se condena en costas a CORDOBESA DE VIVIENDAS, S.A. por su recurso. En las de primera instancia, estese a lo resuelto por el Juzgado.

  4. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Álava 416/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ..." se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia " ( STS 29 marzo 2012, ROJ 1932/2012 ), de modo que no hay incongruencia si el fallo se ajusta a lo solicitado en el "suplico" de la demanda ( STS 23 marzo 2102, ROJ 16......
  • SAP Álava 7/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ..." se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia " ( STS 29 marzo 2012, ROJ 1932/2012 ), de modo que no hay incongruencia si el fallo se ajusta a lo solicitado en el " suplico " de la demanda ( STS 23 marzo 2102, ROJ ......
  • SAP Guipúzcoa 404/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». En cuanto a la incongruencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-2012 argumenta " la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el......
  • SAP Sevilla 91/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ...de la actora, implicaría una reformatio in peius vedada en nuestra apelación como resulta, entre otras muchas del la sentencia del T.S. de 29 de Marzo del 2012 ( ROJ: STS 1932/2012 ) que establece:" La reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR