STSJ Cataluña 1116/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1116/2011
Fecha03 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 664/2008

Partes: G3T, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1116

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 664/2008, interpuesto por G3T,S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la entidad G3T, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa 08/4289/2007, interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en fecha de 13 de abril de 2007, contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, de 2 de marzo de 2007, que el que se declara la concurrencia de fraude de ley con relación a la recurrente G3T, S.L., y ordena la práctica de las liquidaciones que correspondan con arreglo a las normas tributarias eludidas, en lo que hace a la aquí recurrente, el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo cuestionado por la reclamación económico administrativa cuya desestimación por silencio constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento, declara la concurrencia de fraude de ley tributaria en relación a las sociedades G3T, S.L. y BCN Godía, S.L., así como respecto de Dña. Virginia y Dña. Elvira, si bien considera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria que, en su caso, pudiera resultar de la declaración de fraude de ley respecto de esta última.

Destaca el referido acuerdo que, el 5 septiembre 1994, Inversora de Autopistas, S.A. (de la que Dña. Virginia y Dña. Elvira ostentaban cada una un 20 por 100 del capital social) trasmitió una serie de acciones de Ibérica de Autopistas, S.A. (Iberpistas) con cobro aplazado al año 2001-2002, siendo los adquirentes de las acciones, en unos casos, entidades de control de cada uno de los grupos familiares propietarios de la sociedad transparente Inversora de Autopistas, S.A. (entre éstas, G3T, S.L., de la que Dña. Elvira era socia mayoritaria, que adquirió un 20 por 100 del total de las acciones vendidas, y BCN Godía, S.L. (entonces BCN, Ebanister, S.A.), de la que Dña. Virginia era socia mayoritaria y que adquirió otro 20 por ciento) y, en otros, los propios accionistas de esta última sociedad. El beneficio estimado por la venta de las acciones se cifra en el acuerdo de declaración de fraude de ley en el importe de 6.240.000.000 pta., acogiéndose la sociedad Inversora al criterio de imputación temporal de caja, de manera que el beneficio derivado de la trasmisión de las acciones de Iberpistas no se imputó en la declaración del impuesto de sus sociedades del ejercicio 1994, remitiendo su tributación hasta el momento del cobro del importe derivado de la transmisión.

En el verano del año 1996, la Junta General de accionistas de la sociedad Inversora de Autopistas acuerda proceder a la disolución de la misma, concretando la cuantía de los derechos de crédito generados por la compraventa efectuada en 1994 de las acciones de Iberpistas, con precio aplazado hasta el 2001-2002, acordándose anticipar el pago del precio al 15 noviembre 1996.

Entre el 16 el 31 octubre 1996, los socios de la mercantil Inversora de Autopistas trasmitieron las acciones que les correspondían como consecuencia de la anterior operación a sus respectivas sociedades de control, personas jurídicas, trasmisión que se produjo a crédito, sin pago alguno, aplicándose, además, coeficiente reductores. En particular, Dña. Virginia y Dña. Elvira transmitieron el 17 octubre 1996 la totalidad de sus acciones en Inversora de Autopistas a las sociedades BCN Godía SL. y G3T, S.L., respectivamente, por un importe de 1.401.696.000 pta. cada una, abonándose -según el contrato de venta- 100.000.000 pta. pactados, con un pago aplazado de 1.301.696.000 pta. a la fecha del 17 abril 1997.

El 5 noviembre 1996 se celebró una Junta General extraordinaria y universal de accionistas en la que se acordó proceder a la disolución de la sociedad Inversora de Autopistas en la que, como consecuencia de las ventas de acciones realizadas por Dña. Virginia y Dña. Elvira en favor de BCN Godía, S.L. y G3T, S.L., a estas últimas correspondía el 20 por ciento de las acciones de Inversora de Autopistas. Por ser Inversora de Autopistas una sociedad transparente, por aplicación de la disposición transitoria vigesimosegunda de la Ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades, esa sociedad no satisfizo ninguna cuota por dicho impuesto. Además, apunta el expresado acuerdo que BCN Godía, S.L. y G3T, S.L., incluyeron en su declaración la parte correspondiente de la base imponible positiva obtenida de la mercantil Inversora de Autopistas, si bien no dio lugar a tributación al compensarse con la renta negativa derivada de la disolución de esta última sociedad.

Las consecuencias fiscales de las operaciones realizadas que plasma el acto de declaración de fraude de ley ponen de manifiesto que desde el punto de vista de su tributación con relación a Inversora de Autopistas, dichas operaciones supusieron la aplicación de un tipo de gravamen de 0%, no satisfaciendo cantidad alguna en concepto de impuesto sobre sociedades por la base imponible positiva generada en el año 1996, en la medida que la base fue imputada a sus socios. Por su parte, las mercantiles BCN Godía, S.L. y G3T, S.L., en su condición de socio, en un 20 por ciento de las acciones de la sociedad Inversora de Autopistas, imputaron la operación al periodo impositivo de 1996 lo que se reflejó en la base imponible del impuesto de sociedades del referido ejercicio. No obstante, como consecuencia de la anulación de su participación en Inversora de Autopistas, a causa de la disolución y liquidación de ésta, se procedió a calcular la renta derivada de dicha anulación de acciones sobre la base del artículo 15.9 de la Ley 43/1995, efectuando ambas un ajuste fiscal negativo a su resultado contable de 1.389.017.635 pta., por la diferencia entre el valor de adquisición de sus acciones en la sociedad Inversora de Autopistas, incrementado el coste de titularidad de las mismas, y el valor de transmisión de las participaciones en el momento de la disolución de la entidad participada, ajuste que compensaron en su totalidad en la integración de la base imponible positiva imputada por la sociedad Inversora de Autopistas, porque dicha base imponible positiva no fue sometida a tributación efectiva por el impuesto sobre sociedades.

Considera el acto administrativo de 2 de marzo de 2007 que todos los actos y negocios jurídicos llevados a cabo por las partes fueron realizados efectivamente en cumplimiento preciso de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable en cada caso: la venta de la práctica totalidad del activo de la sociedad transparente Inversora de Autopistas integrado por las acciones de Iberpistas, la transmisión de las acciones de dicha entidad por las personas físicas titulares de las mismas a sociedades por ellas controladas y, finalmente, la disolución-liquidación de Inversora recibiendo las entidades adquirientes de las acciones vendidas la cuota de liquidación que les corresponde. Considera, no obstante, que la interposición de sociedades, entre otras, la de BCN Godía, S.L. y G3T, S.L., resulta claramente artificiosa y carece de otra justificación que no sea la elusión de las normas fiscales sobre tributación de transmisiones patrimoniales, no lográndose una tributación real ni en el IRPF de Dña. Elvira y Dña. Virginia, ni en el Impuesto sobre Sociedades de BCN Godía, S.L. y G3T, S.L. Entiende que la conducta eludida ha sido la de mantener la cualidad de las personas físicas, socios originarios de Inversora de Autopistas y soportar la imputación de la base imponible positiva de esta última y que la conducta realizada ha sido no mantener dicha cualidad de socio, es decir, vender la participación de entidades jurídicas por ellas controladas justo antes de la imputación de la base imponible positiva y de la disolución liquidación de la entidad inversora.

Concluye el acto administrativo de 2 marzo 2007 en el propósito de eludir el pago del impuesto sobre la base del fraude de Ley.

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