SAP Valencia 416/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2011
Fecha08 Noviembre 2011

ROLLO NÚM. 000572/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 416/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a ocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrad DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000572/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000433/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Enriqueta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistida del Letrado don MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS y de otra, como apelada a C BARBERA CERVERA SA representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, y asistida del Letrado don FEDERICO OLUCHA TORRELLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enriqueta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Orts Rebollida, en nombre y representación de Dª. Enriqueta contra la sociedad C. BARBERA CERVERA SA representada por el Procurador Sr. Peiro Guinot, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Enriqueta, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 16 de Mayo pasado, que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales que plantea Dª Enriqueta contra C. Barberá Cervera SA absolviendo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas. La sentencia de primera instancia rechazaba, en primer lugar la impugnación planteada contra los acuerdos primero adoptados en Juntas generales ordinarias celebradas el 5-3-10 a las 17 y 19 horas, de destinar los beneficios obtenidos en los ejercicios 2007 y 2008 respectivamente a reservas voluntarias en su totalidad, en que no es de apreciar una vulneración de norma imperativa determinante de la nulidad interesada, ya que la obtención de dividendos es sólo una expectativa y no existe obligación de reparto por parte de la sociedad, sino sólo una facultad o posibilidad siempre que se hayan cubierto las atenciones legales. Incide, además, en que la administradora única, con su esposo e hijos, titulan casi un 90% del capital social, y la actora sólo ostenta el 0'46% y que no se aprecia abuso del derecho, puesto que, para ello, han de sobrepasarse, manifiestamente, los límites normales en el ejercicio del derecho, y, en este caso, de las periciales económicas se desprende la capacidad para repartir dividendos de la entidad demandada, pero igualmente que la decisión constituye un buen criterio para el perito judicial, quedando constancia de que nunca se han repartido dividendos en ejercicios precedentes -pese a obtener beneficios todos ellos- y que, respecto de 2009, que la actora impugnó la junta general ordinaria, no cuestionó el aspecto que ahora sí combate. Concluye la sentencia con la consideración que tal decisión responde a la intención de financiarse con fondos propios, evitando costes financieros y que esto cae en el ámbito de las decisiones de la junta, sin observar cambio de orientación alguna, rechazando, en consecuencia, la causa de nulidad esgrimida. Igualmente se desestimó la petición de declarar que los acuerdos son anulables por ser lesivos para la sociedad, porque no se concreta qué intereses específicos de la sociedad se verán negativamente afectados, al confundir el interés social con el particular, y que son beneficiosos porque dotan de mayor autonomía a la sociedad. Finalmente, en cuanto a la petición de anulabilidad del acuerdo segundo de la junta general ordinaria y extraordinaria del día expresado, a las 19 horas, que acordó el aumento del capital social -que la sociedad justifica en la necesidad de adquisición de nuevos almacenes, oficinas y despachos para ejercer su actividad- se entiende justificada al haberse decretado la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ocupado por la demandada, y además no perjudica a la actora, que tiene derecho de suscripción preferente en la misma proporción, además de carecer de todo fundamento, porque no se concreta el perjuicio a la sociedad con dicho acto.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó los motivos de recurso que, resumidamente, pasamos a exponer:

Falta de análisis de los medios de prueba practicados.- Afirma la parte recurrente que la sentencia concluye (sin analizar la solicitud, en relación al derecho a percibir dividendos por su parte) que la práctica de la empresa era su financiación por los beneficios y que la falta de reparto de aquellos no constituye abuso de derecho. Reitera el carácter familiar de la sociedad, la gestión de la misma de sus orígenes, con referencia a la cesión de la nuda propiedad de las acciones a Verónica, con desconocimiento de las demás hijas, así como la adquisición del inmueble donde se desarrolla la actividad por parte del padre, la constitución de una CB para gestión del alquiler, así como los problemas personales con su esposo e hija, determinantes de separación matrimonial, así como que su hija Verónica ahora controla la sociedad. Como quiera que los ingresos de la actora venían de la misma, alega que el reparto de beneficios en una sociedad capitalista es esencial; que esta sociedad ha obtenido beneficios amplios en los últimos ejercicios y tampoco han sido repartidos con anterioridad: ha ido destinando aquellos a ampliar y aumentar las reservas voluntarias, y pese a la petición de explicaciones por parte de los accionistas minoritarios, la única intención es dañar sus intereses con manifiesto abuso del derecho. La administradora única, por su parte, percibe importes superiores a 100.000 Euros de la sociedad por ser retribuida aquella función, y ha obtenido un préstamo a su favor, por importe análogo, por lo que no tiene interés en el reparto de beneficios que sí perjudica a los demás. Esgrime el derecho a las ganancias, consustancial en una sociedad capitalista, y aduce que no se puede decidir por la junta asignar siempre los beneficios a reservas voluntarias, si ello no está justificado, pues, en tal caso, habría abuso del derecho, ya que la actora es usufructuaria del 45% de las acciones, aunque sólo titule un ínfimo porcentaje. El derecho al reparto de dividendos es un derecho del socio, fundado en la propia sociedad mercantil, y sólo se puede negar cuando se aprecie causa justificada. Afirma la recurrente que la prueba pericial no se ha valorado, y que en la sentencia no se considera la capacidad económica de la sociedad. Alega que además la administradora ha destinado importante sumas a inversiones en otras sociedades del grupo, controladas directamente por ella o su ámbito familiar directo. Invoca el cumplimiento de los requisitos del artículo 273 LSC ( 213 LSA ), y afirma que se vulneran los artículos 48, 213 y 215 LSA ; el artículo 7,2 CC y la Jurisprudencia que invoca. Concurre incongruencia omisiva, porque la sentencia se centra en el abuso de derecho, sin analizar el derecho a obtener beneficios de la sociedad, máxime porque los usufructuarios son socios fundadores, sin otra posibilidad de obtención de aquellos beneficios; insiste en que la sentencia admite que la sociedad nunca ha repartido dividendos y reconoce que tiene suficiente capacidad económica, y aunque se hace eco del reproche de la sentencia -en cuanto a la falta de impugnación anterior de acuerdos similares- justifica dicha actuación en que los beneficios se recibían de algún otro modo, lo que ahora no se produce.

Nulidad del acuerdo de ampliación del capital social. - El acuerdo es lesivo para la demandante. La administradora intenta justificar el mismo en el desahucio de la sociedad por parte de la arrendadora de los locales - DIRECCION000 CB-, la necesidad de adquisición de nuevo local y por tanto la necesidad de fondos para ello. Según último balance, la sociedad tiene aproximadamente 2.500.000 Euros de fondos propios, no precisaría de tal importe - el derivado de la ampliación- puesto que esos 150.000 Euros serían asumibles por la sociedad. Esto lo corrobora el perito judicial, y, por ello, la única intención es diluir, aún más, la participación de la demandante y las hermanas de la administradora única, lo que constituye abuso de derecho. En todo caso, la sentencia de desahucio no es firme, y no hay voluntad de que la sociedad abandone tales locales, sino de negociar unas nuevas condiciones de alquiler, pero manteniendo el enclave privilegiado para el negocio, por lo...

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