SAP Madrid 127/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución127/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 25 / 2010 P .O.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº3 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 14/2008

SENTENCIA Nº 127/2011

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a 2 de noviembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 25/2010, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de lesiones, contra Jacobo con DNI número NUM000 nacido el 16.01.1980, en Burgos hijo de Leonardo y de María Magdalena; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendido por la Letrada Dª. Leyre Saenz de Pipaon del Rosal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª.Amelia Diaz Ambrona y como acusación particular Roman representado por el Procurador José Luis Rodríquez Pereita; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en cuanto a que los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas, modificando dichas conclusiones provisionales en cuanto a la responsabilidad, quedando en 66.384 euros en vez de 109.213, 39 euros.

SEGUNDO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, del que se considera responsable de dicho delito en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de ocho años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular. El procesado deberá indemnizar a Roman en la cantidad de 10.400 euros por las lesiones, 109.213,39 por las secuelas y 10.000 euros por la incapacidad permanente parcial derivada de las lesiones más el interés legal desde la fecha de los hechos, con responsabilidad civil subsidiaria del Ministerior del Interior.

TERCERO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 1 de diciembre de 2006, sobre las 6 horas, iban cantando por la calle Núñez de Arce de esta Capital, Roman, Luis Antonio y Abilio, dando éste último una patada a un contenedor de basura.

Esta actitud les fue recriminada por Jacobo, mayor de edad, sin antecedentes penales y policía nacional con carné profesional nº NUM001, que se encontraba fuera de servicio, y que iba acompañado por Clemente, ante lo cual Abilio le contestó con un gesto despectivo tocándose los genitales. En ese momento Jacobo manifestó verbalmente que era policía y sacó su pistola reglamentaria y una barra metálica extensible que esgrimió contra Roman, Abilio y Luis Antonio, indicándole los dos primeros que ellos eran cabos de la Policía Militar del Ejército de Tierra, mostrándole Abilio su carné profesional en donde así constaba, al cual Jacobo dio un golpe haciendo que cayera al suelo.

Como Roman, Abilio y Luis Antonio le requerían para que enseñara su acreditación como policía nacional, Jacobo, en vez de hacerlo, guardó su pistola reglamentaria y la barra que había mostrado y se dispuso a marcharse del lugar perseguido por los otros tres, en dirección a la Plaza de Santa Ana, en donde se produjo un pequeño enfrentamiento en el que intentó mediar Clemente . A continuación Jacobo intentó marcharse nuevamente dirigiéndose hacia la calle Atocha siendo de nuevo seguido por Roman y Luis Antonio quienes al mismo tiempo iban llamando al 112 para que se personara una patrulla de Policía, volviendo al lugar en el que se iniciaron los hechos Abilio que buscaba su carné profesional, y Clemente quien intentaba ayudarle a localizarlo.

Al llegar a la altura del número 25 de la calle Atocha, Jacobo, de repente, volvió a sacar la barra metálica extensible y golpeó con fuerza con la misma a Roman en el rostro, alcanzándole en la nariz y en el ojo izquierdo y cayendo al suelo el agredido como consecuencia del impacto, marchándose a continuación Jacobo del lugar.

Como consecuencia de dicha agresión, Roman sufrió heridas incisocontusas en pirámide nasal y zona periocular derecha externa, conmoción retiniana con posible rotura coriodea, escoriación PSI, hematoma de partes blandas perioculares, midriasis media postraumática, hifema postraumático, uveítis postraumática con tyndall hemático, quémosis inferior, atrofia retiniana nasal inferior cicatricial, catarata cortical postraumática en ojo izquierdo, así como escotomas centrales y temporales superiores en dicho ojo.

Roman tardó en curar de dichas lesiones 104 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando hospitalizado dos de los mismos y precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico. Como consecuencia de las lesiones sufridas padece las siguientes secuelas:

Disminución de agudeza visual (0'4) en el ojo izquierdo.

Metamorfopsias y disminución de la calidad visual con el ojo izquierdo.

Catarata postraumática en ojo izquierdo por la que precisará intervención qurúrgica en un futuro.

Midriasis postraumática en ojo izquierdo que le produce deslumbramientos y fotofobia.

Recesión angular de más de 270º que predispone a glaucoma postraumático.

Déficit del campo visual periférico (cuadrantapnosia superior a mancha ciega) y pérdida incompleta de la visión central.

Daño estético moderado por cicatrices externas supranasales y perioculares.

Roman tenía 25 años en el momento en que sucedieron estos hechos, y las referidas secuelas le producen una pérdida funcional del ojo izquierdo del 85% lo que le afecta en su vida diaria y le limita en su profesión como militar del Ejército de Tierra.

Los hechos, sucedidos el 1 de diciembre de 2006 no han podido ser enjuiciados hasta el 25 de octubre de 2011 por causas no imputables a Jacobo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 del Código Penal .

SEGUNDO

Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Jacobo, al agredir a Roman en el rostro con una barra metálica extensible, dándole un fuerte golpe con dicho objeto en el ojo y en la nariz y causándole como consecuencia de ello lesiones que le producen las graves secuelas descritas en el relato de hechos probados y como resultado de las mismas padece la pérdida funcional del ojo izquierdo de un 85 % lo que equivale a la inutilidad prácticamente total de dicho ojo para las funciones que le son propias.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así en primer lugar, en el acto del juicio oral Jacobo niega haber golpeado a Roman, y por lo tanto haberle producido las graves lesiones en el ojo que se han descrito en el relato fáctico de esta sentencia.

El procesado mantiene que el día 1 de diciembre de 2006 iba por la zona de Huertas acompañado de su amigo Clemente, no estaba de servicio y llevaba su pistola reglamentaria pero afirma que no la enseñó en ningún momento y que no portaba ninguna barra o defensa. Explica que vio a tres personas que "estaban liándola" porque iban tirando cubos de basura por la calle y que él les recrimina su actitud y uno de ellos le contesta que quién era él para decirle que parara. Ante ello el procesado afirma que se identificó como policía y que les enseñó su placa y carné profesional y que en ese momento la actitud de los tres se volvió totalmente agresiva hacia él insultándole y manteniendo que ellos eran policías militares, pasando a intentar agredirle, por lo que salió corriendo en dirección a la plaza de Santa Ana, siendo perseguido por dos de las tres personas, que le intentaban enganchar de la chaqueta y darle "collejas", mientras su amigo Clemente se quedaba discutiendo con el tercero.

Jacobo mantiene que como sabe que por esa zona hay patrullas de Policía intentaba dar con una dotación uniformada pero no vio ninguna, y que los dos que le perseguían consiguieron alcanzarle y empezaron a darle golpes y empujones defendiéndose él como podía, sin que sufriera ninguna lesión. Ignora cómo se causó Roman las lesiones, dice que el mismo se lanzó contra él para darle un puñetazo y como iba borracho se cayó al suelo, momento en el que él aprovechó para irse, afirmando que en ese momento su amigo Clemente se encontraba en la misma calle unos metros más abajo discutiendo con el tercero de estos individuos. Según refiere intentó llamar a la Policía pero el teléfono le falló y se dirigió a la plaza de Jacinto Benavente para ver si había alguna patrulla pero como no la encontró se dirigió, según afirma, a la Comisaría, negando que acudiera a la misma porque fuera avisado, y...

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