ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6124A
Número de Recurso20333/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Augusto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 2/11/11 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo 25/10 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C P , y la de esta Sala de 7/2/13, dictada en el Rollo de casación 364/12 que desestimando los motivos, confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954,4º Lecrm. Y alega como nuevas pruebas que ponen de manifiesto el error de la sentencia condenatoria, a tal fin relaciona los siguientes:

  1. fotografía "...extraída de su página de Facebook en las que se muestra en una normal y activa vida social del lesionado que, junto a otras personas y según explica en su perfil, realiza rutas moteras con motocicletas de alta cilindrada. Recientemente esta parte ha tenido conocimiento que, tan solo siete meses después de que el perjudicado sufriera las lesiones que se recogen en la sentencia condenatoria, obtuvo los nuevos permisos de conducir A1 y A2 en los que no figura restricción alguna relativa a la visión ni siquiera en los aspectos de "deslumbramientos" prueba especifica del reconocimiento de conductores...fotografía que el perjudicado cuelga en facebook, donde se le puede observar practicando tiro, apuntando aparentemente con el ojo izquierdo, en el que supuestamente había perdido casi la totalidad de la visión...se puede observar la clasificación del campeonato de Mountain-Bike Ronda-2009 donde el lesionado queda en la posición 728 de 3005 participantes, con un meritorio tiempo en la realización de la prueba de 06:30 h...se acredita la participación del lesionado en el maratón de Navalcarnero el día 15 de marzo de 2014, con una marca de 1:42:31 H los 21 Km a un ritmo de 4:51 km/min...fotografía, también subida a facebook, donde se observa al lesionado practicando tiro de noche, utilizando aparentemente la mirilla con el ojo izquierdo, supuestamente perdido...fotografía de facebook donde nos encontramos al perjudicado practicando submarinismo...fotografías del lesionado con motocicletas de campo...Boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm. 48 de fecha jueves, 10 de marzo de 2011, donde se puede observar que el perjudicado tras la superación del preceptivo curso ha resultado apto en el ascenso a Cabo Primero del Ejercito de Tierra, ascendiendo por tanto al empleo de Cabo Primero, especialidad Caballería, Unidad Greco II...Boletín Oficial de Defensa núm. 221, de fecha 12 de noviembre de 2010, orden 261/16906/10 recompensa con medalla OTAN...Boletín del Ministerio de Defensa, núm. 21 de fecha, martes 1 de febrero de 2011, donde el perjudicado es destinado a Afganistan como unidad de elite de la Legión, a primera línea, con la unidad de fuerza, Greco II...fotografía del diploma que le acredita como ganador del concurso Anual de Patrullas de reconocimiento de Caballería (PARECA), en el que el Sr. Jeronimo era participante. El ganador de este concurso es propuesto para que represente a España más adelante en competiciones internacionales de patrullas de reconocimiento...fotografía de Facebook de la Cruz al Mérito Militar con el distintivo blanco que le fue concedida en 2014...tres fotografías en Facebook del lesionado, donde nos e aprecian las supuestas secuelas estéticas a pesar de tratarse de primeros planos de la cara...son pruebas inequívocamente concluyentes de la inocencia de mi mandante respecto a un delito de lesiones del art. 149 CP , que además evidencian la mala fe de Don Jeronimo . Así, es imposible que presentando una minusvalía de pérdida de un 85% funcional de visión pueda seguir ascendiendo en su profesión de militar y que realice actividades que requieren una excelente agudeza visual. Es claro, es evidente que no sufrió la pérdida de funcionalidad del ojo izquierdo, ni un menoscabo sustancial y permanente en la utilidad del mismo pues ello es absolutamente incompatible con su pertenencia a un cuerpo de elite de las Fuerzas Armadas en el que se pasan reconocimientos para la determinación y mantenimiento de la aptitud psicofísica tanto ordinarios como extraordinarios..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de junio, dictaminó:

"...las fotografías aportadas no prueban que el perjudicado haya ocultado la buena visión que supuestamente tenía en el ojo izquierdo, puesto que la pérdida de visión de dicho órgano no tiene porque impedirle participar en determinadas prácticas deportivas como maratones o mountain-bike, etc y las fotografías en las que se le ve apuntando con un arma pueden ser meramente figurativas y no acreditan que efectivamente pueda disparar el arma utilizando la mirilla con su ojo izquierdo. En otro orden, la pérdida de visión no le ha incapacitado total y absolutamente para el ejercicio de su profesión, sino que solamente le afecta en lo que se refiere al ascenso en la carrera militar, al comportar la superación de unas pruebas físicas...por tanto, por un lado, cuando se comete el hecho delictivo el perjudicado ya era cabo del ejercito de Tierra y este dato era conocido por la Sección 7ª; y, por otro, su ascenso a la categoría de cabo primera lo ha sido dentro de la escala de suboficial a la que ya pertenecía. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Augusto condenado por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 2 de noviembre de 2011 como autor de un delito previsto en el art. 149 del Código Penal a la pena de 6 años de prisión y a indemnizar a Jeronimo en las cantidades de 10.000 euros por las lesiones y de 100.000 euros por las secuelas que le quedaron en el ojo izquierdo, que, como se declara probado, le producen una pérdida funcional del ojo izquierdo del 85%, lo que le afecta en su vida diaria y le limita en su profesión como militar del ejercito de Tierra. Esta sentencia fue confirmada por la STS 61/2013, de 7 de febrero , al desestimar el recurso de casación interpuesto; pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954,4 de la Lecrm., en que con posterioridad a la sentencia y a través de la red social facebook ha tenido conocimiento que el lesionado tiene una buena visión en su ojo izquierdo, como lo demuestra que realiza rutas con motocicletas de alta cilindrada y participa en determinados acontecimientos deportivos, como mountain-bike, maratón, submarinismo y en la práctica de tiro, aportando fotografías de estos eventos, apreciándose en las mismas que utiliza el ojo izquierdo para apuntar a través de la mirilla del arma. Asimismo señala que 7 meses después de sufrir las lesiones obtuvo los permisos de conducir A1 y A2, sin que en los mismos figure restricción alguna en cuanto a la visión, ni siquiera en el aspecto de "deslumbramientos", prueba específica del reconocimiento de conductores. También aporta boletines oficiales del Ministerio de Defensa de los que resulta que fue declarado apto para el ascenso a Cabo Primero, merecedor en determinadas condecoraciones y ha intervenido en una misión militar en Afganistan.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque las fuentes de prueba que ofrece no pueden considerarse nuevas ni de ellas se deriva la inocencia del solicitante y es que todas las fotografías que ahora aporta no prueban que la víctima haya ocultado la buena visión que supuestamente tenía en el ojo izquierdo y ello por dos razones como no desconoce el solicitante, así consta en el fundamento cuarto de la sentencia de la Audiencia "el resultado lesivo causado a Jeronimo como consecuencia del golpe que Augusto le asestó con la referida barra metálica extensible se acredita también, a juicio de la Sala, plenamente, a través de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral de la que se concluye que el lesionado sufrió las lesiones que constan en el relato de hechos probados precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 104 días, con impedimento durante todos ellos para sus ocupaciones habituales y quedándole las importantes secuelas que igualmente se describen en dicho relato fáctico y que le suponen la pérdida funcional de la visión del ojo izquierdo puesto que tiene la misma disminuida en un 85%. En primer lugar del hecho de que como consecuencia de esa agresión se produjeran las referidas lesiones no existe duda alguna, constando en autos todos los informes de asistencia al lesionado realizados ese mismo día tanto por el SAMUR como por los facultativos del centro hospitalario Fundación Jiménez Díaz, todos los cuales además comparecen al acto del juicio oral, propuestos precisamente por la defensa del procesado, y ratifican el contenido de dichos informes. Además los mismos son valorados tanto por el Médico Forense especialista en Oftalmología de la Clínica Médico Forense y por la perito especialmente insaculada por el Juzgado de Instrucción para la elaboración de un informe pericial, Dra. Marina , e incluso por el Oftalmólogo al que acude el perjudicado para el seguimiento de su lesión, Dr. Ramón sin que en modo alguno exista duda de que las lesiones sufridas por Jeronimo en el ojo izquierdo sean consecuencia de la agresión que se le produjo por parte del procesado el día uno de diciembre de 2006...Así ambos peritos manifiestan que entienden que Jeronimo padece como consecuencia de las lesiones una pérdida funcional del ojo izquierdo casi completa puesto que el Médico Forense la fija en un 80% y Doña. Marina en un 85% explicando ésta última que la diferencia consiste en que ella vio al lesionado con posterioridad al Médico Forense y tuvo en cuenta la evolución de la lesión hasta entonces por lo que la sala considera que ésta última valoración de un 85% es la que debe de tenerse como correcta pese a que, por la explicación que ambos peritos dan a los efectos de la pérdida funcional del ojo por ese porcentaje poca diferencia parece que existe entre uno y otro, diferencia que además, como posteriormente se dirá no tiene incidencia alguna en la calificación jurídica de los hechos...por lo que la conclusión es que la pérdida funcional del ojo debe de considerarse en su totalidad en un 80% para el Médico Forense y en un 85% para Doña. Marina ...", y en segundo lugar las fotografías no prueban que la víctima haya ocultado la buena visión que supuestamente tenía en el ojo izquierdo ya que tal perdida de visión no tiene porque impedirle las prácticas deportivas, como pone de Manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.- En cuanto al ascenso, consta en la sentencia de esta Sala, en su fundamento cuarto que si bien la secuela no supone una incapacidad permanente parcial, es evidente que respecto a su vida profesional sí incide, a pesar de seguir trabajando como cabo primero en el Ejercito de Tierra, al no poder aspirar a ascender en la escala de suboficiales.- Por ello la pretensión de revisión carece de fundamento alguno en tanto en cuanto que no nos encontramos con nuevas pruebas ni estas evidencian la inocencia del solicitante y por tanto carecen de apoyo legal y debe desestimarse la pretensión de autorización (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Augusto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/11/11 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 25/10 y la de esta Sala de 7/2/13 dictada en el Rollo de Casación 364/12.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR