SAP Cádiz 397/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SENTENCIA Nº 397/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 62/2011-MB

P.ABREVIADO NÚM. 334/09

En Jerez de la Fra. a 7 de noviembre de 2011.

Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Angelina, representada por el procurador D.ALFREDO PICON ALVAREZ y asistidos del Letrado D. BORJA CALZADILLA JUNQUERA. Es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 17 de enero de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:" Que debo condenar y condeno a Angelina, a Hernan y a Maximo como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada y otr delito de robo confuerza enlas cosas, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de consumo habitual a drogas y estupefacientes; a cada uno de ellos por el primero a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, y por el segundo la pena de UN AÑO DE PRISION, y la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de condena; así al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Angelina, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos pro reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante Angelina insiste en que no tuvo participación alguna en la perpetración de los dos robos.

El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, considerando que responde a un proceso lógico y razonable de valoración probatoria. Subsidiariamente, solicita que su actuación sea encuadrada como cómplice, debiendo aplicarse la pena inferior en grado conforme a lo dispuesto en el art. 63 del C. Penal .

Ha quedado plenamente probado y no ha sido objeto de discusión en el plenario que el vehículo propiedad de la acusada Angelina fue utilizado para los desplazamientos primero a la vivienda sita en el sitio denominado DIRECCION000 y después para el regreso a la localidad de Espera y la perpetración del robo en la furgoneta que estaba estacionada en el lugar denominado Pedanía del Amarguillo. Tampoco ha sido objeto de discusión que dicha iba en el interior del vehículo junto a los otros acusados, uno de los cuales conducía el vehículo. Pues bien, estos datos acreditados permiten afirmar que la referida acusada participó en la comisión de los dos delitos de robo con fuerza a título de cooperadora necesaria, dado que realizó una aportación relevante para la comisión de ambos delitos consistente en ceder, prestar su vehículo para realizar los desplazamientos a los lugares en que se cometieron ambos delitos, proporcionando una mayor agilidad y rapidez en la comisión de los mismos, así como, un medio idóneo para lograr una rápida huida.

Se plantea en el presente caso por la parte recurrente la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de coautoría o de complicidad. Si examinamos la jurisprudencia al respecto, y para ello citáremos, entre otras, la STS de fecha 17-5-2007, que afirma que "...La ya citada STS 371/2006, 27 de marzo EDJ2006/42987, con cita de la STS 699/2005, de 6 de junio EDJ2005/108826, recuerda que para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, el Código Penal EDL1995/16398 parece haber distinguido entre coautores, que menciona en el art. 28 primer párrafo, al referirse a los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo. Aparentemente, los cooperadores necesarios tendrían lo mismo que los coautores, el dominio del hecho, dado que, se podría...

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