STSJ Comunidad de Madrid 917/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución917/2011
Fecha10 Noviembre 2011

RSU 0002646/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00917/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 917

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2646/11-5ª, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por la Letrada Dª Margarita Trigo Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1257/10 siendo recurrido D. Jacobo, representado por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jacobo, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Jacobo, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, con antigüedad desde el 27/05/1997, con la categoría profesional de Grupo I nivel IX, percibiendo una retribución media de 3.260,82 euros mensuales brutos con inclusión de ppe.

SEGUNDO

Con fecha de efectos de 31/07/2010, la empresa despidió al actor imputándole los hechos que constan en la carta de despido que figura al folio 6 y 7 de las actuaciones y se tiene por reproducida. Faltas tipificadas en el art, 78, 4.4, 4.8 y 4.9 del convenio colectivo y del art. 54.2 apdo, d) del ET .

Los hechos imputados son:

"(...) 1.- dispuesto indebidamente con fecha 4/junio/2010 de la cantidad de 50 euros procedentes de un blister de monedas de 2 euros, que se encontraba depositado en el interior del armario ignífugo de la Oficina (...)Una vez allí, Ud., procedió a depositar los blister que transportaba, pero inmediatamente después, retiró al menos uno de la segunda bandeja del citado armario que, seguidamente, introdujo en el bolsillo derecho de su pantalón. (...)"

(...) la consignación de este tipo de moneda en la cámara ignífuga era de 450 euros el día inmediato hábil anterior (2/6/2010) y de 400 el referido día 4/6/2010(...)"

"2.- Ha dispuesto Ud., indebidamente, con fecha 7 de junio de 2010, de un billete del puesto de caja de la Oficina en la que Ud., presta sus servicios, presumiblemente de 20 euros. (...) entre las 11,26,55 y las 11,57,00 horas de ese día.

De acuerdo con las imágenes de las cámaras de seguridad a las 11:36,35 horas, (...) manipuló la consignación de billetes del puesto de caja, que se encontraba en ese momento en una ranura situada en el ángulo superior izquierdo del teclado del ordenador. Seguidamente, separó al menos uno de los billetes manipulados, lo dobló y a continuación, lo introdujo en algún lugar de su indumentaria. (...)"

  1. - Ha dispuesto Ud., indebidamente con fecha 28 de junio de 2010, de al menos un billete de los contenidos en el reciclador de la Oficina (...) presumiblemente de 50 euros. (...)"

"(...) se observa como a las 9,48,00 horas UD., abrió el reciclador y extrajo, al menos, dos billetes de su interior y poco después, dobló cuidadosamente, al menos uno de ellos y lo introdujo en algún lugar de su indumentaria.(...)"

TERCERO

La Oficina donde prestaba sus servicios dispone de varias cámaras fijas de seguridad que graban durante 24 horas.

CUARTO

El Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE 10/1/1995).

En la sección 1ª del citado RD., dedicada a Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito en el art., 120 dispone: "Medidas de Seguridad concretas":

"(...) Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.

EL contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrá ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. (...)"

QUINTO

El actor presentó demanda de Actos Preparatorios, para visualizar y examinar las grabaciones de las cámaras de seguridad a las que se alude en la carta de despido y solicitó que la empresa aportara: "Los vídeos de las cámaras de seguridad de la Oficina (Caja, Cámara ignífuga y Oficina) desde el inicio de la jornada laboral, hasta su finalización (de 8 a 15 horas) de los días 2,4,7 y 28 de Junio de 2010".

Con fecha 17/9/2010 ante el Juzgado Social 22 de Madrid en autos 607/2010 comparecieron las partes y por la demandada se aportó copia videográfica y los cuadrantes de moneda del mes de junio/2010. Por la representación de la Caja de Ahorros se hizo la siguiente observación:

(...) las imágenes que contiene la copia del vídeo han sido obtenidas de las cámaras de seguridad de la Oficina. De acuerdo con la LO de Protección de Datos las grabaciones no se pueden tener más de quince días borrándose a partir de ese tiempo. Las imágenes que se aportan en este soporte son las que el área de seguridad de la Caja visionó y vio que había indicios de irregularidades y procedió a rescatar esas imágenes exclusivamente.

Por la representación del actor se hizo constar las siguientes observaciones:

"(...) 2 con relación a la copia videográfica aportada manifiesta su protesta así como la posible indefensión que le produce dado que el Reglamento de Seguridad establece la obligación de borrar las cintas videográficas en el plazo de quince días, salvo que por la autoridad judicial o la policía se requieran las mismas, considerando que la empresa ha borrado todas aquéllas imágenes de las jornadas laborales solicitadas salvo aquéllas que a su juicio creía conveniente."

SEXTO

Con fecha 22/7/2010 la demandada realiza informe de auditoria interna, sobre falta de efectivo en la Oficina donde prestaba sus servicios el actor.

Dicho informe comienza con la investigación por parte del auditor designado por la Caja de Ahorros, desde primeros de junio/2010, sobre unas irregularidades contables.

El auditor comprueba desde primeros de Junio/2010, unas irregularidades contables en la Oficina donde presta sus servicios el actor y en el mes de julio solicitó a Seguridad que visionaran las imágenes grabadas en la Oficina desde junio/2010.

Las imágenes las visionaron miembros de seguridad y ellos mismos seleccionaron las que consideraron oportunas y dicha selección se la entregaron al auditor.

SEPTIMO

El contenido de los soportes y las imágenes de los días 4/6/2010, 7/6/2010 y 28/6/2010 fueron entregados a primeros de julio al auditor, cuando éste solicitó a Seguridad el visionado de las imágenes.

El tiempo transcurrido desde que las Imágenes y los soportes de las grabadas el 4 y 7 de Junio, hasta que fueron visionadas por el auditor a primeros de julio/2010, fue de más de 15 días desde su grabación.

Las imágenes y soportes de los días 4/6/2010 y 7/6/2010, no fueron inutilizados una vez transcurridos quince días y no consta que tuvieran autorización judicial o estuvieran sometidas a investigación policial, para mantenerlos útiles y darles la finalidad pretendida, de imputación de unos hechos susceptibles de despido.

El contenido de los soportes y las imágenes del día 28/junio/2010 sí estaba dentro del plazo de los 15 días para mantenerlas útiles.

OCTAVO

El día 28/6/2010, a las 9:47,48 horas el actor comprueba que no funciona el reciclador donde se encuentran los billetes y que está situado en el suelo a la izquierda de la mesa en donde atiende al público dicho trabajador.

NOVENO

El aparato reciclador, se estropea habitualmente, se atasca, se arrugan los billetes y es preciso desbloquearlo.

DECIMO

A las 9,48,27 horas del 28/6/2010 el actor intenta desbloquear el reciclador, y comprueba que en suelo debajo de dicha máquina hay dos billetes, (no se aprecia el valor de los mismos) los coge y los lanza a su mesa y continua con las maniobras para solucionar el desbloqueo de la máquina.

Después de varios intentos desde el suelo, por fin la pone en funcionamiento y vuelve a su silla para atender a los clientes.

Los billetes continúan encima de la mesa del trabajador y a las 9,51,06 horas, los dobla y los deja apartados debajo de unos papeles.

A las 9:53,41 horas, el actor con la mano derecha coge los billetes doblados y los mantiene en su mano.

A las 9:53,49 horas, el actor baja sus dos manos hacia el suelo.

A las 9:54,08 horas el actor vuelve a poner las manos en la mesa y a continuación vuelve a ponerlas hacia el suelo, inmediatamente después, las sube y pulsa...

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