STSJ Canarias 897/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2011
Fecha10 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000156/2011, interpuesto por D./Dna. Jose Enrique, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001110/2009 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jose Enrique, en reclamación de Derechos siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Jose Enrique, nacido el 6 de septiembre de 1965, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, con profesión de vigilante.

SEGUNDO

Inicio un proceso de incapacidad temporal en fecha 29 de enero de 2008, con diagnostico de neoplasia maligna cerebro, con fecha de alta médica el 26 de mayo de 2009.

TERCERO

Iniciado expediente administrativo de revisión y evaluación del proceso de incapacidad temporal, la Entidad Gestora en resolución de fecha 26 de febrero de 2009, reconoció al actor una prórroga por el plazo máximo de seis meses, por considerar que durante dicho periodo podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, ello sin perjuicio de los controles médicos a partir del día 5 de mayo de 2009

CUARTO

El Informe Propuesta de Resolución de fecha 26 de febrero de 2009, que sirvió de base a la resolución anterior, determino el diagnostico de histiocitosis tipo enfermedad de Rosai-Dorfman (craneotomía y exeresis parcial 07.02.08), pendiente de evolución clínica, cita con NCR 13.04.08.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: pendiente de valoración por neurocirugía en abril de 2009.

QUINTO

El informe médico de evaluación de incapacidad temporal, determino lo siguiente:

CÓDIGO DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 191. Neoplasia maligna cerebro. DIAGNOSTICO: Histiocitosis tipo enfermedad de Rosai-Dorfman (craneotomía y exeresis parcial

07.02.08).

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados): paciente de 43 anos, de profesión vigilante de seguridad.

Ictus cerebral posterior izquierdo (abril-2006), crisis parciales visuales secundariamente generalizadas (abril-2006), leve dislipemia.

Herniorrafia inguinal derecha, FX mandibular traumática que preciso cirugía.

Fumador de 1 paq/día, bebedor esporádico, uso de cocaína irregular.

EA: Histiocitosis tipo enfermedad de Rasai-Dorfman (craneotomía y exeresis parcial 07.02.08), no ha sido posible la extirpación completa de la lesión. En tratamiento con: Depakine 400 MG/8 horas vía oral; Zantac 150 MG/24 horas vía oral; Paracetamol 1GM/8 horas si cefalea. Consulta con NCR 13.04.09.

Valorado por oftalmología (04.12.08); cuadro de perdida de visión, hemianopsia derecha y visión borrosa, AV. S/C: OD 0.3 ESTP- 0.3; OI: 0.4 DIP, ESTP: 0.2 polo anterior: normal, fondo ocular normal.

EF: Beg. Deambulación autónoma, no limitación en el BA del esqueleto axial ni del periférico, Romberg negativo.

Ánimo triste, vive con su padre y un hermano, no aislamiento social, niega consumo de tóxicos, refiere que no se encuentra bien, presenta olvidos frecuentes.

CONCLUSIONES: Lesiones no definitivas, pendiente de valoración por NCR el 13.04.09.

JUICIO CLÍNICO-LABORAL: prórroga de IT.

SEXTO

En fecha 26 de mayo de 2009, con efectos de la misma, la Entidad Gestora resuelve emitir alta médica, como consecuencia de nuevo reconocimiento médico de fecha 12 de mayo de 2009.

SÉPTIMO

El informe del EVI de 25.05.09, que sirvió de base a la resolución anterior determino que los padecimientos del actor se encontraban estables clínica y hemodinamicamente, por lo que consideró, en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, que en base a la documentación médica disponible y exploración realizada, no se objetivaba menoscabo incapacitante para su profesión habitual, proponiendo emitir alta médica.

OCTAVO

El Informe Médico de evaluación de 19 de mayo de 2009, determino, en cuanto al reconocimiento médico, lo siguiente:

Paciente de 43 anos de profesión vigilante.

Antecedentes de: ictus cerebral posterior izquierdo en el 2006.

Intervenido de hernia inguinal derecha en el 2006.

Fractura de mandíbula que requirió de tratamiento quirúrgico.

Consumo de alcohol y otras sustancias de forma ocasional.

Prórroga de IT autorizada en febrero/09.

EA: paciente con diagnostico de histiocitosis tipo enfermedad de Rosal-Dorfman en febrero/2008, se realizó craneotomía y exeresis parcial, no fue posible la extirpación completa de la lesión.

En tratamiento y seguimiento por neurología última revisión en abril/09, no aporta informe médicos.

Refiere que se medica con depakine 400 MG.

EF: paciente que acude solo a consulta, marcha espontánea, balance articular de columna cervical, hombros, munecas, columna lumbar y rodillas sin alteración aparente.

Refiere perdida de visión, pero no usa gafas: discurso claro y coherente aunque impresiona despistado, lento en sus respuestas. Insiste en que no esta bien.

Buena orientación, no objetivo alteraciones en el curso ni contenido del pensamiento, Paciente hipotimico y labil emocionalmente. CONCLUSIONES: el paciente no aporta documentación que ayude a esclarecer su situación clínica. No se puede determinar menoscabo en el momento actual.

Juicio clínico-laboral: a determinar por EVI.

NOVENO

En informe del Servicio de Neurología, del Servicio Canario de Salud, de fecha 29 de mayo de 2009, (con cita el 13.04.09) se indica que el estudio oftalmológico destaca una reducción de agudeza visual cuantificada en 0,3 en ojo derecho y 0,4 en ojo izquierdo, con fondo de ojo normal. No aporta campimetría.

Indicando que "dada la mejoría clínica y radiológica, por ahora se desestima la aplicación de tratamiento complementario. La naturaleza de la enfermedad que el paciente padece y las limitaciones funcionales provocadas con importante disminución de agudeza visual y reducción del campo visual desaconsejan a mi juicio su reincorporación al ámbito laboral".

DÉCIMO

En estudio oftalmológico con agudeza y campo visual, de fecha 24.07.09, solicitado por la Dirección Provincial del INSS, para resolver la reclamación previa, se constata que el actor presenta una agudeza visual central con corrección dentro de la normalidad en ambos ojos, 0.9 en el derecho y 1 en el izquierdo, y déficit campimétrico periférico extenso en el ojo derecho y nasal izquierdo de predominio en el cuadrante inferior.

UNDÉCIMO

Por resolución de la Dirección General de Bienestar Social, de fecha 25.02.2010, se reconoce al actor un grado de discapacidad del 75%, con efectos desde el 30.09.09, por limitación global del 60%, por perdida de agudeza visual binocular moderada, por histiocitosis, de etiología tumoral, y retraso mental ligero, sin especificar, de etiología no filiada; con factores sociales complementarios de 15 puntos; necesidad de concurso de tercera persona 2 puntos.

DUODÉCIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Jose Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del demandante por infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Impugna el actor las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social por entender que a la fecha del alta no se encontraba en condiciones de trabajar.

El art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  1. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

  2. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el...

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