STSJ Castilla y León 449/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2011
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 32/2010 interpuesto por Don Braulio representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Javier Alonso Duran contra la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos en sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, expediente CTV NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM001 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: parcela NUM002 del polígono NUM003 de rústica, afectada de expropiación para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Estación Depuradora de aguas residuales "EDAR" de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 18 de febrero de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:

Que se anule la resolución impugnada y ha de valorarse la finca expropiada conforme a su superficie real que se estima inicialmente en 4.550 m2 y la valoración correspondiente es a razón de 12#/m2 que es en total 54.600 m2 si se estima la anterior pretensión o en todo caso la de 26.916#.

Subsidiariamente se valore en una cuantía superior a la valorada por la Comisión como mínimo en 6#/ m2, así como ha de corregirse la cuantía referida por cosecha pendiente en un total de 477,75# de estimarse la primera pretensión en cuanto a la superficie o de 235,52 # reconocidos por la Comisión.

Afección del 5% sobre 54.600 m2 si se estima la anterior pretensión o en todo caso sobre la de 26.916#, que significarían un total de 1.345,8# y todo ello con el pago de intereses legales y costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por su parte, la codemandada contestó a la demanda, por escrito de fecha 29 de junio de 2010, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diez de noviembre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos en sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, expediente CTV NUM000

, por las que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM001 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: parcela NUM004 del polígono NUM003 de rústica, afectada de expropiación para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Estación Depuradora de aguas residuales "EDAR" de Burgos".

La resolución fija el justiprecio de la parcela catastral en el importe total de 7.465,83#, de los que

6.886,01# corresponden a los 2.243 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 3,07 #/m2, 235,52# corresponden a la cosecha pendiente a razón de 2.243mºx0,105#/m2 y 344,30# en concepto del 5% de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación jurídica esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor unitario calculado analíticamente, que corrige al alza aplicando un factor de 1,25 en función de su localización debido a su accesibilidad a núcleos de población y centros de actividad económica.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta en primer lugar la superficie determinada para la finca en función del catastro, dado que si bien en la hoja de aprecio no se hizo consideración alguna al respecto no se puede tener en cuenta la misma a los efectos de vinculación referida a dicha superficie, dado que ha de tenerse en cuenta la superficie real de la finca.

Que en cuanto al justiprecio ha de tenerse en cuenta lo que el Tribunal Supremo ha asumido sobre la valoración conforme al justo valor o valor de sustitución como la sentencia de 20 de enero de 1978, 23 de octubre de 1995, de la aplicación de valores de mercado, lo que se llega a igual solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo de tener igualmente en cuenta lo que precisa la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, lo que tiene que tener su reflejo en atender al verdadero valor económico del bien.

Que por todo ello y atendiendo al valor real del mercado, la resolución impugnada vulnera lo establecido en el artículo 21 o subsidiariamente el artículo 22 de la Ley 8/2007, ya que dicho artículo determina que el suelo expropiado deba de ser valorado como urbanizable o en la actualidad urbanizado y aún en el supuesto de que se debiera de valorar como suelo rústico ello no significa que se haya aplicado correctamente por la Comisión de Valoración el artículo 22 por cuanto no ha aplicado correctamente el método de comparación, ni tampoco el de capitalización ni se ha tenido en cuenta la situación de la finca expropiada.

A continuación se recoge la Jurisprudencia sobe la construcción de sistemas generales destinados a crear ciudad como la sentencia del TS de 30 de octubre de 2009 y de 12 de junio de 2009, siendo una doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa dado que la EDAR esta destinada a crear ciudad, por lo que siguiendo las pautas de la sentencia del TS de 25 de mayo de 2009, por lo que aplicando el artículo 24 de la Ley del Suelo se concluye que en el presente caso debe valorarse el suelo en 12# y subsidiariamente la valoración considerando el suelo rural debe establecerse en 6# de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que se citan en la demanda, se termina por solicitar la estimación del recurso y la determinación del justiprecio en la cuantía reclamada en la misma.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Comunidad en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que los acuerdos de la Comisión Técnica de Valoración gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración de la Comisión, dada la jurisprudencia de esta Sala como la sentencia de 5 de junio de 2009 . Que la parcela de situación de suelo rústico por lo que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008 la valoración debe efectuarse como se ha hecho y las circunstancias invocadas por la parte actora referidas a la localización y accesibilidad han sido ya tenidas en cuenta, por lo que las alegaciones referidas al carácter irrisorio de la valoración sin cuestionar la aplicación del artículo 23 del Real Decreto 2/2008, ni el criterio en el previsto, se trata de meras alegaciones genéricas desprovistas de apoyo jurídico y que la valoración que se postula no puede justificarse en la corrección al alza del coeficiente aplicado por la Comisión y respecto al informe pericial aportado carece de virtualidad probatoria, además de que tiene en cuenta expectativas futuras reconociendo que son inciertas y careciendo de motivación, insistiendo en que la localización y accesibilidad ha sido tenida en cuenta y que de acuerdo con lo que establece el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo antes citado, no es posible acudir a dichas expectativas, solicitando finalmente la imposición de costas a la parte actora.

Por su parte la codemandada formuló las siguientes alegaciones en defensa de sus pretensiones, que se ha de tener en cuanto a la discrepancia respecto a la superficie expropiada que deberá de estarse a la fijada por la Comisión, al no existir...

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